SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021 cursante de fs. 3 a 4 y vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es funcionaria de la Caja Petrolera de Salud (CPS), de esta manera interpuso denuncia ante Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -hoy accionado- a efectos de que ordene al Administrador de dicha Caja realice la nivelación, categorización y promoción laboral, la cual si no es efectuada se estaría vulnerando normas internas del referido ente de salud y de la propia Constitución Política del Estado, y lo más importante al no tener la requerida nivelación estaría su seguro pendiente, y en peligro su salud y por ende su vida.
Refirió que, dicha solicitud la realizó en el mes de febrero del año 2021 y no puede ser que hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de defensa- no se resuelva su solicitud, por lo que existe una demora en la requerida conminatoria por parte de la autoridad administrativa laboral -ahora accionada-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato alega el riesgo de lesión de los derechos a la salud y a la vida, sin efectuar cita de norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “…PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO…” (sic) -lo correcto es conceda la tutela impetrada- y se ordene a la autoridad administrativa laboral accionada que en el día resuelva su petición y consiguientemente conmine al Administrador de la CPS a su nivelación y categorización.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31; presente la peticionante de tutela y la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que: a) Era de contextura obesa y por un tratamiento tiene problemas de diabetes y esa es la imperiosa necesidad de que la autoridad accionada efectúa la conminatoria; b) El 12 de enero de 2021 se solicitó a la autoridad accionada cumpla con sus atribuciones y no se está pidiendo un favor; c) La presente acción de libertad tiene como fundamentos que se haga la nivelación salarial, porque está en peligro el seguro médico social y si no cuenta con este estaría en riesgo su vida y salud, siendo ésta la imperativa necesidad de que la referida autoridad emita la conminatoria o por último que no la disponga pero que “saque” una resolución; d) Existe un Informe del Inspector -de la Jefatura de Trabajo- de 31 de marzo de 2021, que recomienda se regularice su situación y proceda a la nivelación salarial, pero a más de un mes de ello, no existe resolución; e) El 9 de abril -de 2021- se reiteró la solicitud de conminatoria; y, f) No solicita se remitan antecedentes al Ministerio Público ni a ninguna autoridad, pero que se reivindiquen sus derechos y la autoridad administrativa laboral cumpla sus atribuciones.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por informe oral, presentado en audiencia refirió que: 1) Si bien se le notificó por WhatsApp con esta acción de defensa, la misma fue realizada cuando ya no se encontraba en su oficina, por lo que no es racional que se le exija la presentación de documentación; no obstante ello, se tiene en audiencia y se entrega los “fails” de la ahora impetrante de tutela que son varios; 2) La presente acción de defensa adolece de los elementos mínimos esenciales de admisibilidad y los presupuestos de activación; 3) La acción tutelar no procede contra una posibilidad sino ante una certeza, en este caso debe existir la evidencia de que pueda perder un seguro social; 4) Si bien bajo el pretexto de la informalidad se pueden asumir muchas “libertades”, pero en el caso no se acreditó a través de medios idóneos el inminente peligro a la vida, por lo que esta acción tutelar es improcedente; 5) Si se considera que no emitió resolución, operaría el silencio administrativo negativo, lo que facultaba a la parte peticionante de tutela a hacer uso de los recursos que la Ley le franquea; 6) Se tiene Instructivo JDTSC/JCCHS/INST. 004/2021 de 1 de abril dirigido a la CPS, que tiene como referencia el cumplimiento de la normativa laboral, en el cual se instruye a dicha Caja que la misma se adecue a la normativa laboral vigente y respete la Norma Suprema, la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, además de normas conexas y regularice la situación de la denunciante, teniéndose constancia de notificación realizada en el tablero de secretaría, pero el abogado y representante de la impetrante de tutela no ha hecho el seguimiento a lo solicitado; al efecto presentan fotocopia legalizada de la notificación realizada; 7) Se tiene denuncia incoada por la peticionante de tutela por el mismo hecho, presentada el 9 de abril -de 2021-, esta vez denunciando acoso laboral, en la cual se emitió memorándum de 20 de igual mes y año, instruyendo al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, hacer la verificación de dicha denuncia, existiendo acta de 20 del mismo mes y año, emitiéndose Informe; y, 8) Solicitó se niegue -deniegue la tutela- y sea con costas a la parte accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07 de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La parte impetrante de tutela manifiesta que se encuentra con una enfermedad de obesidad y diabetes; sin embargo, no presentó ninguna documentación que acredite y de certeza que realmente esté en peligro su vida, más aun cuando se encuentra con fuente laboral eventual y con seguro en la CPS; ii) Se puede evidenciar que la peticionante de tutela en el fondo solicita su nivelación laboral y no está requiriendo que se le asegure, porque ya cuenta con seguro, en consecuencia, esta acción de defensa no es el medio idóneo para atacar el debido proceso, cuando no se acreditó que su vida esté en grave peligro; iii) Conforme a las documentales presentadas por la parte accionada, existe una solicitud de conminatoria de la accionante al Jefe Departamental de Trabajo -ahora accionado-, que mereció Informe del Inspector de 31 de marzo de 2021, que recomendó se emita instructivo a la CPS, ante lo cual se emitió el Instructivo -JDTSC/JCCHS/INST. 004/2021 por el cual la referida autoridad ordenó: ‘“en mérito a la norma supra y en concordancia con el informe emitido por el inspector Wilson Huarachi, se pudo evidenciar que la parte denunciada no demostró el cese del acoso laboral y en virtud a ello se instruye a la ‘Caja Petrolera de Salud’, se respete la Constitución Política del Estado, la ley General de Trabajo, su Decreto Reglamentario y demás normas conexas, regularizando la situación de la denunciante Marcela Quiroga Bonilla’” (sic); mismo que habría sido notificado a la impetrante de tutela el 6 de abril de 2021, en tablero de secretaria de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; es decir, que se dio respuesta, si bien, no de conminar a la CPS, pero instruyó se cumplan la Constitución Política del Estado, así como las normas internas de la referida Caja y respete la nivelación salarial; y, iv) Por lo que no se vulnero el debido proceso y la celeridad procesal prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni los derechos y garantías constitucionales de la peticionante de tutela, peor aún los derechos a la salud y a la vida, toda vez que, actualmente tiene un seguro de salud.