SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por intermedio de sus representantes sin mandato denuncia el riesgo de lesión de los derechos a la salud y a la vida, por cuanto, dentro la denuncia que interpuso en sede administrativa laboral, la autoridad accionada de forma indebida hasta la fecha -compréndase de interposición de esta acción de defensa- no resolvió su solicitud de conminatoria para que el Administrador de la CPS realice su nivelación, categorización y promoción laboral, incurriendo en una excesiva demora y por ende en el incumplimiento de sus atribuciones, impidiéndole de esta manera contar con resolución sea positiva o negativa, derivado de lo cual estaría pendiente su seguro y por ende en peligro su salud vinculada a su vida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela

Sobre este particular, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

  Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’”(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, por intermedio de sus representantes sin mandato, alega que dentro la denuncia que interpuso contra Julio César Choque Saramani Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -hoy accionado-, de forma indebida hasta la fecha -compréndase de interposición de esta acción de defensa- no resolvió su solicitud de conminatoria para que el Administrador de la CPS realice su nivelación, categorización y promoción laboral, incurriendo en una excesiva demora y por ende en el incumplimiento de sus atribuciones, impidiéndole de esta manera contar con resolución sea positiva o negativa, derivado de lo cual estaría pendiente su seguro y por ende en peligro su salud vinculada a su vida.

A partir de este marco de la dimensión del reclamo constitucional planteado, resulta pertinente y necesario, a los fines de su resolución, conocer los antecedentes que son inherentes al mismo.

En ese sentido, se tiene que dentro de la denuncia de acoso laboral y solicitud de nivelación, categorización, promoción laboral y regularización de ITEM de apoyo administrativo a profesional administrativo, planteada por la peticionante de tutela por Informe MTEPS-JDT SC-ITSI-WHC-0031-INF/21 de 31 de marzo de 2021, Wilson Huarachi Choque, Inspector dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recomendó al ahora accionado: “...se emita INSTRUCTIVO, dirigida a la CAJA PETROLERA DE SALUD SANTA CRUZ, e instruya se respete la Constitución Política del Estado, la Ley General de Trabajo y, su Decreto Reglamentario y demás normas conexas y se regularice la situación de la denunciante MARCELA QUIROGA BONILLA, y se proceda a su NIVELACIÓN SALARIAL, conforme a la normativa legal vigente. Respecto a la denuncia de acoso laboral, solicito se proceda conforme la RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 196/21, de 08 de marzo de 2021, procedimiento para la atención de denuncias sobre ACOSO LABORAL Y ACOSO SEXUAL a mujeres en el ámbito laboral, art. 4º...” (sic [Conclusión II.1]).

Asimismo, cursa Instructivo JDTSC/JCCHS/INST. 004/2021 de 1 de abril, emitido por la antes indicada autoridad accionada con referencia: “…CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA LABORAL” (sic), por el cual -en lo central- dispuso: “En merito a la norma supra citada en concordancia con el informe emitido por el inspector Wilson Huarachi Choque, concluye que en audiencia se pudo evidenciar que la parte denunciada no demostró el cese del acoso laboral y en virtud a ello se INSTRUYE A LA CAJA PETROLERA DE SALUD QUE LA MISMA SE ADECUE A LA NORMATIVA LABORAL VIGENTE, ASÍ COMO INSTRUIR SE RESPETE LA CONSITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, LA LEY GENERAL DE TRABAJO, Y SU DECRETO REGLAMENTARIO Y DEMÁS NORMAS CONEXAS Y SE REGULARICE LA SITUACIÓN DE LA DENUNCIANTE MARCELA QUIROGA BONILLA (sic [fs. 26 a 27]); mismo que le fue notificado a la accionante el 6 de abril de 2021, en tablero de secretaría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz (Conclusión II.2), posteriormente, por memorial presentado el 9 de abril de mismo año por la nombrada, dentro de dicha denuncia planteada contra el Administrador de la CPS: “SOLICITA DICTE CONMINATORIA ORDENANDO NIVELACIÓN Y CATEGORIZACIÓN PROMOCIÓN LABORAL Y REGULARIZACIÓN DE ITEM de APOYO ADMINISTRATIVO a PROFESIONAL ADMINISTRATIVO MAS PAGO DE RETROACTIVO” (sic [Conclusión II.3]).

Ahora bien, de esta necesaria relación de las actuaciones generadas en sede administrativa laboral y denotándose que la reclamación constitucional de  la impetrante de tutela versa en lo sustancial en la alegada omisión de pronunciamiento -intra denuncia planteada- sea positivo o negativo a la solicitud de conminatoria para que el Administrador de la CPS realice su nivelación, categorización y promoción laboral, se advierte que la extrañada determinación administrativa laboral fue emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -hoy accionado- mediante Instructivo JDTSC/JCCHS/INST. 004/2021, el cual en su contenido impele al cumplimiento de la normativa laboral por dicho ente de salud y en su efecto se regularice la situación de la denunciante -hoy peticionante de tutela-, mismo que conforme se tiene antes precisado fue notificado a la mencionada el 6 de abril de 2021, en tablero de secretaría de dicha Jefatura.

En tal sentido, en armonía a los efectos de estos elementos de índole administrativa laboral, se puede afirmar que, la pretensión central deducida dentro de esta acción de defensa, que converge en que se ordene a la autoridad administrativa laboral accionada que en el día resuelva su solicitud  y consiguientemente conmine al Administrador de la CPS a su nivelación y categorización, vinculado ello a su seguro -de salud-, fue cumplida en su pronunciamiento y consecuente notificación a la parte accionante el 6 de abril de 2021, es decir, con mucha anterioridad a la activación de este proceso constitucional -3 de mayo de 2021-, conforme a lo cual resulta posible asumir la concurrencia de pérdida del objeto procesal, en razón a que cesaron los alegados efectos lesivos de la presunta omisión y dilación del extrañado pronunciamiento en sede administrativa laboral, lo cual imposibilita el examen constitucional de fondo sobre la problemática planteada y su verificación de procedencia, ante la insubsistencia de la pretensión que respalda la activación de esta acción de defensa.

Por lo que, en base al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la constatada inexistencia material del acto denunciado como consecuencia de las actuaciones desarrolladas en sede administrativa laboral que devino en la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, ante la expresa invocación del riesgo a los derechos a la salud y a la vida y por la trascendencia primordial de los mismos, es necesario efectuar una exégesis autónoma a la decisión asumida precedentemente, debiéndose al efecto señalar que, la impetrante de tutela se limitó a su mención concatenándolos con la presunta omisión y dilación en las que se reclama habría incurrido la autoridad accionada y su padecimiento de diabetes; sin embargo, no acreditó de manera objetiva y cierta el alegado riesgo; toda vez que, no arrimó elemento probatorio alguno que permita establecer o evidenciar el denunciado peligro a estos derechos, así como de los antecedentes del caso y la situación fáctica en sí, este Tribunal tampoco advierte un elemento que vincule con meridiana certeza a esa situación de riesgo a los referidos derechos, por lo que ante este limitado despliegue procesal y considerando que para que la justicia constitucional abra su ámbito de tutela sobre el derecho primordial a la vida vinculado a la salud requiere tener certidumbre sobre su afectación o riesgo (SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo), lo cual ocurrió en el caso de análisis, no es posible atender favorablemente la tutela pretendida.

Finalmente, ante la solicitud de costas realizada por la parte accionada, se debe considerar la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, que señaló: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...”; condicionantes que no se evidencian concurran, al no denotarse convicción que haga suponer un despliegue procesal de la peticionante de tutela apartada de los parámetros de la lealtad procesal, mismos que eventualmente pudieron justificar la impetrada imposición de costas.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que la tramitación y resolución de esta acción de defensa fue conocida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, todas las actuaciones jurisdiccionales fueron realizadas únicamente por Ever Álvarez Orellana, Vocal de dicha Sala, lo cual evidentemente no condice con la naturaleza de ente colegiado, omisión procesal que eventualmente podría provocar la anulación de obrados de la acción de defensa; empero, en el presente caso no corresponde ello, de una parte en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, al estarse denegando la tutela por cuestiones procesales sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, y sobre todo -de otro lado- por cuanto la competencia material -Vocal miembro de una Sala Penal- concurre y está vigente, radicando el reproche en que correspondía la resolución de la causa como Tribunal colegiado, situación que deberá ser advertida y corregida en lo futuro; por ello, atañe llamar la atención al nombrado Vocal que resolvió la presente acción tutelar.

Por otra parte, siendo resuelta esta acción de defensa el 4 de mayo de 2021, la misma recién fue remitida ante este Tribunal el “30” de igual mes y año -constancia courrier de fs. 33-; es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas establecidos en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En tal sentido, corresponde llamar la atención al Vocal que tramitó y resolvió esta acción tutelar, a fin de que en futuras actuaciones cumpla los parámetros de vigencia de los derechos y garantías constitucionales en la sustanciación de las acciones de defensa puestas a su conocimiento y observe los plazos procesales-constitucionales que las rigen, los cuales responden a su naturaleza rápida y expedita. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.