SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 38 a 46, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2010, Jaime Cohaila Paz -accionante- suscribió un documento privado de compraventa de dos habitaciones con Juana Contreras de Castillo por un total de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) que debían ser cancelados en dos pagos, el primero de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) que fue entregado al momento de la entrega del bien inmueble y el segundo de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses) que debían ser cancelados posteriormente. El 2011, Juana Contreras de Castillo le indicó que el precio de venta del bien inmueble subió a $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) manifestándole su desacuerdo por contar en ese momento con el monto del segundo pago ya acordado; por lo que solicitó la devolución del monto del pago inicial, indicándole la nombrada que no tenía dinero, ofreciéndole el bien inmueble en calidad de anticrético, debiéndole aumentar para ello, $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) con opción a venta por $us20 000.-, accediendo a suscribir el contrato anticrético el 16 de agosto del citado año; hasta esa oportunidad entregó $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses), con la posibilidad de concretarse la venta del referido bien inmueble con la entrega de $us12 000.-; por lo que el 18 de enero de 2012 con el fin de realizar la compra suscribió minuta de compraventa donde Juana Contreras de Castillo declaró haber recibido $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) quedando un saldo de $us10 000.- para perfeccionar la venta.
A tiempo de querer cancelar el monto restante señalado en los primero meses de 2020, Juana Contreras de Castillo le indicó que debía completarle $us38 000.- (treinta y ocho mil dólares estadounidenses) más, para entregarle el bien inmueble; desde ese momento que los ahora accionados hijos de la nombrada amedrentan a los accionantes en el citado inmueble, señalándoles Zenón Jhony Castillo Contreras que si no cumplen con las demandas de su madre los sacarían por la fuerza y que por ser abogado puede hacerlos arrestar y golpear.
En ese entendido, y debido a que todos los adultos de la familia salían a trabajar en horario continuo, los hoy accionados aprovechaban ese tiempo para amedrentar a la familia exigiendo la entrega de los $us38 000.-; afectando el derecho a la vida pues Jaime Cohaila Paz -accionante- se encuentra delicado de salud, padeciendo presión alta y aumento de glóbulos, por lo que tiende a necesitar oxigeno cuando se sobre salta, así como atención médica constante, situación que es de conocimiento de los ahora accionados; empero tras otro amedrentamiento la “semana pasada” tuvo un fuerte sobresalto subiendo su presión arterial a 185/120 que pudo ocasionarle un derrame cerebral o un ataque al corazón, tal como refiere el Certificado Médico de 25 de septiembre de 2020; asimismo, la familia tuvo que someterse a una evaluación psicológica para determinar alguna afectación producida por esa situación, es así que a través de Informe Psicológico de 28 de septiembre del citado año, se señaló que el accionante presenta lesión psíquica por violencia sistemática de infracciones psicológicas, con un estado ansioso depresivo, y recomendó psicoterapia de recuperación afectiva-emocional para toda su familia y que se considere a los menores de edad para velar por su integridad física y emocional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Cese todo acto de amedrentamiento por parte de los ahora accionados; y, b) Se les brinde garantías de protección.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 24 y 25 de septiembre de 2020 los hoy accionados se presentaron en su domicilio a amenazarlos contra su vida e integridad; además procedieron a pintarrajear las paredes indicando que debían cancelar los $us38 000.-, o los iban a sacar por la fuerza poniendo en peligro la salud de Jaime Cohaila Paz -accionante- de 58 años de edad, quien tuvo una grave recaída que le está llevando a la muerte súbita, fue atendido por presentar sinopsis periférica y malestar general por hipertensión; además, padece de estrés postraumático de acuerdo al Informe Psicológico realizado el 28 de septiembre de 2020, al que fueron toda su familia, llegando el psicólogo “forense” a la conclusión que el antes nombrado presenta lesión y daño psíquico por violencia psíquica e infracciones psíquicas causadas por los hoy accionados, con una crisis de angustia en un estado ansioso depresivo notable; 2) Los ahora accionados se presentaron en el domicilio de la parte accionante con la finalidad de reclamar algo que tendrían que definir en otra forma y no por mano propia, más aún cuando saben que el accionante tiene una enfermedad de base; 3) En el “transcurso de la tarde” se presentaron nuevamente en el domicilio de los accionantes en una vagoneta con el objetivo que no puedan salir de su domicilio, llegando a realizar una privación de libertad; 4) Se cuenta con fotografías, informes psicológicos; además, de la declaración de tres personas que casualmente se encontraban por el lugar, que refieren en su declaración jurada notarial la forma violenta en la que se presentaron los hoy accionados en la casa de los accionantes; 5) Existen varios controles médicos del accionante, que debe realizarse controles por lo menos de un periodo de quince días a un mes, puesto que se le subió la presión a 135, y de 140 ya es muy peligroso pudiendo ocasionar problemas en el corazón y el cerebro; y, 6) La presente acción tutelar no se la asumió como una medida de índole patrimonial, sino de protección de la vida de Jaime Cohaila Paz y su familia por afectación psicológica que tienen que afrontar, incluso en horas de la noche del día que interpusieron la acción de libertad los ahora accionados intentaron desalojarlos.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirieron que: i) Ocuparon el bien inmueble primero por un contrato de transferencia, luego mediante un contrato de anticrético con opción a venta y posteriormente a través de una minuta de compraventa pero con diferente monto de dinero; ii) Los actos vulneratorios de derechos se dieron el 24, 25 e incluso el 26 de septiembre de 2020; iii) Zenón Jhony Castillo Contreras -accionado- pintarrajeó la pared el 25 de igual mes y año, siendo la primera vez; iv) En la declaración voluntaria notariada de los testigos se señala que los ahora accionados fueron los que ingresaron a realizar el amedrentamiento; v) El 16 de ese mes y año, también procedieron a pintar “pero no con ese texto”, pintándose posteriormente sobre eso; y, vi) No iniciaron acciones contra los hoy accionados; puesto que, el accionante se encontraba con internación médica, con sangría y porque recién le dieron de alta, encontrándose en reposo, causa para que también los testigos recién ayer -se entiende de la interposición de esta acción de defensa- realicen su declaración jurada de un hecho suscitado el 16 de septiembre de 2020.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Zenón Jhony, Rene Juan y Mario Reynaldo todos Castillo Contreras, mediante informe presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 75 a 77, y en audiencia, manifestaron que: a) La parte accionante claramente sustentó su pretensión en la relación contractual existente con su progenitora -Juana Contreras de Castillo-, sobre un contrato de orden civil; b) En confesión espontánea la parte accionante señaló que su domicilio está en la calle Joaquín de la Sierra 190 zona Central de la ciudad de Trinidad, por lo que el argumento que son amedrentados en el bien inmueble ubicado en la avenida Constitución 456 ex fábrica Soligno, es incongruente; c) La parte accionante ostenta triple morada; puesto que tiene como residencia principal en la avenida Perú 250-251 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; d) Sus personas no amedrentan ni actúan irracionalmente, lo único que hacen es proteger los intereses de su progenitora a la que vulneraron sus derechos establecidos por el art. 68.III de la Constitución Política del Estado (CPE), es así que su pedido educado tuvo una respuesta irracional de una persona con problemas psicológicos de malformación mental; e) Las personas de la tercera edad cuentan con una protección especial, así lo determinó el art. 67 de la CPE; f) No existe elemento probatorio directo o indirecto que establezcan que sus personas mediante vías de hecho hubieran allanado el domicilio de la parte accionante, realizando destrozos ni mucho menos los certificados médicos pueden determinar de manera certera que sus personas sean responsables de la patología que padece Jaime Cohaila Paz -accionante-, al ser una visión genérica; g) Aspectos controvertidos no pueden ser definidos en la vía constitucional, es más nunca tuvieron contacto directo con el accionante, mucho menos con su familia, solo vía telefónica, peor aún no existe avasallamiento de morada o destrozos en la puerta de dicho bien; h) Corresponde denegar la tutela, ya que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria; i) Pretenden responsabilizarlos de los problemas que tuvieron por la pandemia a causa del Coronavirus (COVID-19) que afectó a las personas con enfermedad de base; j) Únicamente quieren defender a su madre, a la que le quieren quitar un bien inmueble que fue obtenido luego de 40 años de trabajo; k) Todo lo que señala la parte accionante son mentiras ni conocen a los hijos; y, l) No individualizó cómo cada uno de los ahora accionados vulneró el derecho de cada uno de los accionantes; más aún cuando no se demostró que habitan en el bien inmueble en disputa, el cual es utilizado como un depósito, señalando incluso tres diferentes domicilios en esta acción de defensa.
Ante la pregunta realizada por los Vocales de la Sala Constitucional los ahora accionados a través de su abogado manifestaron que los presuntos hechos realizados el 24 y 25 de septiembre de 2020, en el que se habría presentado la policía es falso; por lo que solicitaron pruebas de haberse realizado la denuncia.
I.2.3. Intervención del médico particular
Julio Bracamonte Figueredo, Médico Cirujano, que atendió a Jaime Cohaila Paz -accionante- señaló en audiencia que: 1) Atendió al nombrado en dos oportunidades el 25 y 27 de septiembre de 2020; 2) La hipertensión arterial sistemática es una patología de base de meses atrás, y se presenta si se tiene poliglobulía pero depende del tipo de alimentación; 3) Cuando se padece presión arterial cualquier tipo de estrés o problema emocional puede terminar con un pico más alto de presión arterial por eso se recomienda paciencia y tranquilidad; 4) El malestar del accionante aparentemente derivó de una discusión que tuvo en su domicilio un día antes; y, 5) No puede iniciar acciones de ningún tipo, solo puede recomendar como médico.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 127/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 88 a 93 denegó la tutela solicitada, sin costas ni multa; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien se tiene un Certificado Médico de 25 de septiembre de igual año, emitido por Julio Bracamonte Figueredo, Médico Cirujano, que estableció que Jaime Cohaila Paz -accionante- presenta hipertensión arterial sistémica y que debe hacer un tratamiento médico de por vida; sin embargo, no hay duda de que esta enfermedad de base no aparece de la noche a la mañana y que puede depender incluso de la alimentación del enfermo o su modo de vida, es así que cualquier situación que pueda dar lugar una situación de pelea u agresiones verbales podría ocasionar un trauma o ansiedad; ii) Se analizó el Informe Psicológico de 28 del citado mes y año, y las declaraciones juradas obtenidas el 30 del mismo mes y año, estableciéndose que el pintarrajeado se realizó el 16 de ese mes y año, y sobre ello, se habría vuelto a pintar; cotejándose las placas fotográficas no se observó que sobre lo pintado haya existido otro, no siendo coherente con las declaraciones juradas; iii) De la conversación del 14 de septiembre de 2020 vía WhatsApp entre los ahora accionados y la parte accionante, se tiene que existió una conversación fuerte y agresiva entre ambos, en relación al hecho de cumplir con lo acordado en la compraventa de un bien inmueble; iv) Siendo que los conflictos entre ambas partes se produjeron desde el 2012 extraña que no se pusieran en conocimiento de la autoridad policial dichos hechos o acudieran a la autoridad llamada por ley; v) No se demostró de manera precisa y clara que los actos supuestamente realizados por los ahora accionados puedan provocar una muerte súbita, más aún cuando el accionante tiene una enfermedad de base, es decir, que no se observa la vulneración del derecho a la vida; y, vi) Los hechos suscitados entre ambas partes son recíprocos, por lo que deben ser resueltas ante las autoridades llamadas por ley.
En vía de complementación la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional que se complemente si definitivamente se consideró los mensajes de WhatsApp, cuando ni siquiera se tiene certeza que el número telefónico les corresponde.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, emitió Auto declarando no ha lugar a su solicitud, ya que la determinación asumida fue realizada bajo un criterio de lógica jurídica.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, en el presente caso no se advierte que las afirmaciones realizadas por Jaime Cohaila Paz -accionante- respecto a la vulneración de su derecho a la vida por las medidas de hecho asumidas por los hoy accionados, se encuentren respaldad