SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que los hoy accionados procedieron a amedrentarlos en su bien inmueble para que cancelen $us38 000.- más, del monto ya entregado por concepto de la compraventa de un bien inmueble perteneciente a Juana Contreras de Castillo, madre de los nombrados, situación que afecta a Jaime Cohaila Paz -accionante- por su delicado estado de salud al padecer presión alta y aumento de glóbulos, el cual es de conocimiento de los ahora accionados; una semana antes tuvo un fuerte sobresalto a causa de los nombrados que le pudo ocasionar un derrame cerebral o un ataque al corazón; ya que se le subió la presión arterial conforme indica el Certificado Médico de 25 de septiembre de 2020; asimismo, de acuerdo al Informe Psicológico de 28 del citado mes y año, presenta lesión psíquica por violencia sistemática, recomendando psicoterapia de recuperación afectiva-emocional para toda su familia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «“‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que los hoy accionados procedieron a amedrentarlos en su bien inmueble para que cancelen $us38 000.- más, del monto ya entregado por concepto de la compraventa de un bien inmueble perteneciente a Juana Contreras de Castillo, madre de los nombrados, situación que afecta a Jaime Cohaila Paz -accionante- por su delicado estado de salud al padecer presión alta y aumento de glóbulos, el cual es de conocimiento de los ahora accionados; una semana antes tuvo un fuerte sobresalto a causa de los nombrados que le pudo ocasionar un derrame cerebral o un ataque al corazón; ya que se le subió la presión arterial conforme indica el Certificado Médico de 25 de septiembre de 2020; asimismo, de acuerdo al Informe Psicológico de 28 del citado mes y año, presenta lesión psíquica por violencia sistemática, recomendando psicoterapia de recuperación afectiva-emocional para toda su familia.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Certificado Médico de 25 de septiembre de 2020, emitido por Julio Bracamonte Figueredo, Médico Cirujano, correspondiente a Jaime Cohaila Paz -accionante-, que llegó a la conclusión diagnostica de hipertensión arterial sistémica y eritrocitos de altura y al ser su tensión arterial de 185/120 debería realizar tratamiento médico de por vida con sangría; además, de control médico constante, tratamiento con antipertensivos y cardioprotectores; asimismo, recomendó evitar alteraciones, cambios de temperamento y realizar visitas periódicas médicas por estrés post trauma (Conclusión II.1.); de la misma forma, se tiene el Informe Psicológico de 28 del citado mes y año, emitido por Heberth Ronald Mita Yónima, Psicólogo, del Gabinete de Psicoterapia Psycosistem, que llegó a la conclusión que el accionante presenta lesión, daño psíquico por violencia sistemática de infracciones psicológicas, causada por los ahora accionados, atravesando crisis esporádicas de angustia, manteniéndose en un estado ansioso depresivo notable, recomendando tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de que su padecimiento no evolucione a una patología más grave; además, de psicoterapia para recuperación afectivo-emocional para su familia (Conclusión II.2.).
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar que los accionantes, si bien expusieron problemas de índole patrimonial que se suscitaron por la compraventa de un bien inmueble; sin embargo, en el memorial de interposición de esta acción tutelar así como en la audiencia de consideración señalada al efecto, aclararon que la presente no tiene como objeto dicho asunto patrimonial, sino únicamente lo referido a la presunta vulneración al derecho a la vida.
Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro los derechos fundamentales; empero, la vulneración ocasionada a este derecho, para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.
En ese sentido, en la presente acción tutelar Jaime Cohaila Paz, accionante y representante sin mandato de los demás accionantes, señaló que debido a que padece de una enfermedad de base y porque los ahora accionados procederían a amedrentarlo a él y a toda su familia a causa de la cancelación de un monto de dinero por la compraventa de un bien inmueble, su vida se encuentra en peligro, ya que ese hecho hizo que se le subiera la presión arterial, lo que pudo causarle muerte súbita por derrame cerebral o un ataque al corazón.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, en el presente caso no se advierte que las afirmaciones realizadas por Jaime Cohaila Paz -accionante- respecto a la vulneración de su derecho a la vida por las medidas de hecho asumidas por los hoy accionados, se encuentren respaldad