SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 27 a 32, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra debido a la ampliación de la investigación por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y confabulación, se dispuso su detención preventiva desde el 22 de diciembre de 2020; en ese sentido, el 13 de mayo de 2021, su persona al amparo del art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora accionada-, que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, permiso y autorización de salida a fin de su valoración médica programada para el 20 del indicado mes y año, habiendo adjuntado certificaciones médicas entre otros documentos a partir de los cuales hizo conocer su grave estado de salud al ser diagnosticado con una enfermedad terminal como es el Virus de Inmunodeficiencia Humana - Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH-SIDA); sin embargo, pese a que su abogado y su esposa se apersonaron en reiteradas oportunidades al mencionado Juzgado, el 17 del mismo mes y año el personal de apoyo de la autoridad judicial de manera verbal le informaron que la Jueza accionada indicó que no se otorgaría ninguna autorización de salida para la atención médica, por cuanto el cuaderno de obrados no se encontraba en despacho, habiendo sido remitido a la capital a fin de resolver la apelación presentada por los coimputados, siendo este el fundamento para no atender su memorial vulnerando su derecho a la salud, habiendo transcurrido desde la presentación de la solicitud más de once días sin que la Jueza accionada resuelva la misma, lo que en definitiva también deriva en la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y a la celeridad procesal.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, al debido proceso y a la celeridad procesal, citando al efecto los arts. 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada a que en el día autorice su salida al centro de salud a fin de que su persona sea atendida por un médico especialista y se cumpla con el principio de celeridad procesal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., presente el peticionante de tutela asistido por su abogado, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y en audiencia añadió al respecto que: a) Su primera solicitud de permiso la realizó el “12” de mayo de 2021, oportunidad en la que la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, le informó que no podía recepcionar ningún memorial por órdenes de la Jueza accionada; toda vez que, el expediente se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por la apelación presentada por uno de los coimputados; no obstante, ante este impedimento el Consejo de la Magistratura ordenó a la referida Secretaria a recibir el memorial; sin embargo, pese a ello dicha funcionaria le informó que la Jueza accionada no resolvería ningún memorial sino hasta que el expediente vuelva, siendo por este motivo que presentó un segundo memorial reiterando la solicitud de salida, mismo que tampoco fue resuelto, manifestando que se encontraría en despacho, habiendo transcurrido más de once días sin recibir respuesta alguna, cuando debía tenerse en cuenta que al padecer una enfermedad como el VIH-SIDA su persona debe ser atendido de manera pronta y oportuna, aspecto por el que la acción de libertad se hace procedente al no haber sido resuelta su solicitud bajo el principio de celeridad; b) La autoridad accionada además de reconocer lo manifestado pretende indilgar la responsabilidad a la Secretaria de su Juzgado indicando que el memorial recién hubiera ingresado a despacho, cuyo permiso ya se encontraría autorizado para el 28 de mayo de 2021, aspecto que es extrañado toda vez que esta determinación aun no fue notificada, pese a haberse brindado el correo electrónico correspondiente; c) En cuanto a que se pretendería actuar con temeridad a partir de la presentación de certificados médicos particulares, cabe referir que la autoridad accionada ni siquiera se dio la molestia de revisar esos informes, indicándose en los mismos que su persona antes de ser privado de libertad ya venía cumpliendo un tratamiento en la ciudad de Cochabamba, aspecto que ni siquiera fue observado en su resolución; y, d) Si bien ahora se manifiesta que ya se cuenta con la autorización de salida, corresponde considerar que ello se debe precisamente a la interposición de la presente acción tutelar, a partir de lo cual no se encuentra óbice alguno para conceder la tutela solicitada y conminar a la autoridad accionada a resolver las solicitudes de manera pronta y oportuna más aun cuando se trata de los derechos a la vida y a la integridad física de una persona, en función a lo cual solicita que dicha concesión sea establecida con responsabilidad en el marco del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y se proceda a remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 54, manifestó que: 1) No se vulneró derecho a la salud; toda vez que, teniendo conocimiento de la solicitud del impetrante de tutela recién hoy por la mañana -26 de mayo de 2021-, resolvió otorgar el permiso correspondiente para el 28 del mismo mes y año, habiéndose asimismo dispuesto se libre mandamiento de conducción; 2) En el juzgado existe personal de apoyo jurisdiccional y conforme a la Ley del Órgano Judicial, cada funcionario tiene sus responsabilidades, en el caso de la Secretaria de su Juzgado del cual es titular, es su responsabilidad ingresar los memoriales a despacho y recién “…hoy por la mañana…” (sic) ingresó el memorial del peticionante de tutela, el cual fue resuelto otorgando el permiso solicitado; y, 3) El accionante pretende temerariamente sorprender “a su autoridad”, por cuanto del contenido y data de los certificados médicos que adjuntó a su solicitud “…no justifica que forma y como salió a su revisión al consultorio médico, es de conocimiento de su autoridad que no está permitido el ingreso al penal de médicos particulares, puesto que existe el médico de los privados de libertad dependiente del penal de morros blancos, en ese sentido es que pone en duda el estado de salud del accionante…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 57 a 60 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Juez accionada en el día proceda a resolver los memoriales presentados y reiterados por el impetrante de tutela, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Sin tener en cuenta que el derecho a la vida es un derecho primigenio, la Jueza accionada no atendió la solicitud del peticionante de tutela pese a que dichos memoriales eran de pronto despacho; ii) El argumento de que en su momento la solicitud del accionante no fue remitida a despacho y que recién tuvo conocimiento de la misma, procediendo a resolver en el día, no resulta creíble pues siendo la directora del juzgado debe velar por el normal desarrollo del mismo, más aun tomando en cuenta la condición de salud del encausado; iii) La autoridad accionada ha manifestado que de la documentación adjunta a los memoriales de solicitud de permiso, se pondría en duda -el estado de salud del impetrante de tutela-; sin embargo, dicha observación no fue referida en la resolución, la misma concedió el permiso solicitado; iv) El hecho de que el expediente no se encuentre en su poder no constituye óbice para resolver las solicitudes de permiso por salud; y, v) Habiendo el peticionante de tutela solicitado permiso para que su persona puede constituirse en la clínica de salud “MED INT”, a fin de su correspondiente valoración médica, toda vez, que la autoridad accionada no brindó una atención y respuesta pronta, se evidencia la privación del derecho a la salud del accionante y por consiguiente también de su derecho a la vida.