SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, al debido proceso y a la celeridad procesal, por cuanto la autoridad accionada, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no le otorgó la respectiva autorización de salida del Centro Penitenciario Morros Blancos del departamento de Tarija, donde guarda su detención preventiva a fin de asistir al consultorio médico especializado, transcurriendo más de once días de su primera solicitud, pese a que se presentó documentación que refiere su grave estado de salud al haber sido diagnosticado con VIH-SIDA.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad y su alcance de aplicación a través de la acción de libertad de pronto despacho relacionado al derecho a la vida

Al respecto, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:«…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: "…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: "…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras».

Por su parte, la SCP 0003/2021-S3 de 20 de enero, a tiempo de aplicar los entendimientos vertidos con relación al derecho a la vida como un elemento también resguardado por la acción de libertad, concluyó que: “La precitada jurisprudencia desarrolla entendimientos esencialmente destinados a la tutela del derecho a la libertad personal o de locomoción ante actos u omisiones que generan dilaciones indebidas en la definición de la situación jurídica de una persona; sin embargo, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuyos intelectos jurisprudenciales establecen que la acción de libertad amplió su ámbito de protección al tutelar el derecho a la vida cuando se encuentra comprometida por una acción u omisión que pone la misma en riesgo, sin necesidad de que exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, obliga asumir posturas concretas por parte de los administradores de justicia, de servidores públicos o de particulares, a fin de impedir su afectación; por lo que, cualquier solicitud relacionada con el derecho primario a la vida -dependiendo lógicamente de los elementos y supuestos fácticos inherentes a la situación particular- debe ser resuelta con exhaustividad analítica y de manera célere; en igual sentido, procede su tutela no solo como derecho autónomo, sino con relación a los derechos interdependientes o conexos como la salud e integridad personal; entonces, en esa misma dimensión, todo trámite judicial o administrativo relacionado a la vida o los derechos conexos que engloba, merece gestionarse con la debida celeridad y diligencia, dada la posibilidad de una eventual o permanente afectación”.

Así, el mismo fallo constitucional en el análisis del caso concreto, puntualizó: “…el derecho a la vida, al margen de la libertad, merece ser protegido y tutelado mediante esta acción de defensa extraordinaria, cuando la acción u omisión de servidores públicos o particulares afecta de alguna manera el derecho primigenio a la vida a partir de un riesgo a ello, ya sea por su vinculación con un estado de salud que evidencie aquello o por situaciones vinculadas a la integridad física de quien activa esta acción tutelar, así los reiterados intelectos jurisprudenciales emanados por este Tribunal, sustentados en las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, coinciden en garantizar un trato humano a los detenidos preventivos de aquellas condiciones que agravan su estadía en un centro penitenciario emergentes de la restricción de su libertad, vulnerando el derecho a la vida y salud de los mismos; bajo ese parámetro, corresponde aplicar también el principio de celeridad cuando la actuación u omisión del servidor público o particular afecta este primario derecho, sea por dilación en la tramitación de una solicitud o por la falta de una respuesta pronta y oportuna a una pretensión que demuestre la amenaza o puesta en riesgo del derecho a la vida…” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El problema jurídico planteado se centra en la falta de resolución por parte de Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora accionada- respecto a la solicitud de salida realizada por Martín Sipe Franco -hoy accionante- quien guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario Morros Blancos del departamento de Tarija, a fin de asistir al consultorio médico especializado, habiendo transcurrido más de once días de su primera solicitud sin que la autoridad accionada se haya pronunciado al respecto, pese a que se presentó documentación que refiere su grave estado de salud al haber sido diagnosticado con VIH-SIDA.

Descrito el acto lesivo identificado en la presente acción tutelar, cabe referir, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico anterior, que a partir de la ampliación del ámbito de protección de la acción de libertad en función a la cual se incorporó la protección del derecho a la vida como derecho primario, cualquier solicitud relacionada al mismo debe ser resuelta con la premura del caso, procediendo su tutela no solo de manera autónoma sino también en relación con otros derechos conexos como la salud y la integridad física, debiendo brindar a los trámites judiciales o administrativos que engloban tales derechos de la mayor celeridad y diligencia.

Bajo ese entendimiento, de los datos del proceso se tiene que encontrándose el impetrante de tutela con la imposición de la medida cautelar extrema guardando su detención preventiva en el Centro Penitenciario Morros Blancos del departamento de Tarija (Conclusión II.1), solicitó a la Jueza accionada, autorización de salida a fin de su valoración médica especializada a desarrollarse en un centro privado de salud, primera solicitud que fue realizada el 13 de mayo de 2021, no obstante, ante su falta de providencia dicha solicitud fue reiterada el 24 del mismo mes y año (Conclusión II.4), sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar haya recibido respuesta alguna al respecto, en función a lo cual el peticionante de tutela considera la lesión de su derecho a la vida, salud e integridad física.

Al respecto y de la revisión de las solicitudes presentadas, cabe referir que, no obstante, de que las mismas únicamente se limitaran a solicitar el permiso correspondiente sin referir el estado de salud ni la enfermedad base que el accionante presenta como es el VIH-SIDA, resulta evidente la dilación en la que la autoridad accionada incurrió pues desde el 13 de mayo de 2021 en la que se realizó la primera solicitud hasta el 25 de dicho mes y año, fecha en que se presentó esta acción tutelar transcurrieron ocho días hábiles sin que las solicitudes presentadas hayan merecido respuesta alguna, lo que en efecto derivó en la afectación de su derecho a la salud, pues durante todo ese tiempo no pudo acceder ante el médico especialista, que según los documentos presentados estaba siguiendo su tratamiento y control.

Así, conforme a los certificados médicos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el impetrante de tutela presentaba una enfermedad diarreica aguda bacteriana, que por las indicaciones establecidas por el médico internista del consultorio MEDINT debía seguir un control (Conclusión II.3), a partir de lo cual, si bien de lo expuesto no se advierte que lo referido revista un riesgo cierto para su vida, no obstante, debe tomarse en cuenta el diagnóstico de VIH-SIDA que fue determinado en el peticionante de tutela (Conclusión II.2), y si bien de la documentación referida no se advierte que el accionante efectivamente haya contraído VIH-SIDA producto del virus al que se hace referencia; sin embargo, no es menos cierto el cuidado y control en su salud que debe merecer una persona en tal condición; en ese sentido, al no haber otorgado la autoridad accionada la diligencia y premura en el trámite respecto a la solicitud de salida a efectos de la valoración médica a ser efectuada sobre el accionante, evidentemente la Jueza accionada vulneró los derechos del prenombrado, no siendo un argumento válido para justificar su actuación que la Secretaria del Juzgado del cual es titular, no ingresó los memoriales a despacho cuando como autoridad judicial debe ejercer un control sobre su personal subalterno para el correcto desenvolvimiento del juzgado, correspondiendo a partir de lo manifestado y en el marco de la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico anterior, conceder la tutela solicitada, recomendando a la Jueza accionada que en toda solicitud en la que el derecho primario a la vida y demás derechos conexos se encuentren vinculados, brindar la celeridad y diligencia pertinente.

Finalmente, y solo a objeto de aclarar que, pese a que la Jueza accionada por decreto de 26 de mayo de 2021, dio curso a la solicitud del impetrante de tutela autorizando su salida del Centro Penitenciario Morros Blancos del departamento de Tarija, a efectos de su valoración médica para el 28 de ese mes y año (Conclusión II.6), en el presente caso no opera la figura de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, toda vez que de los datos del proceso se aprecia que el señalado decreto fue emitido más bien como consecuencia de la interposición de la presente acción de defensa, pues no puede soslayarse que la autoridad accionada fue notificada con la admisión de esta acción de libertad presentada el 25 de mayo de 2021, a horas 13:48, ese mismo día a horas 18:00 (fs. 37), procediendo luego -al día siguiente- a emitir el decreto de 26 de mayo de 2021, que como se dijo dio curso a la solicitud del peticionante de tutela, a partir de lo cual no resulta difícil inferir -se reitera- que el haber autorizado la salida del prenombrado se debió precisamente a la acción de libertad interpuesta, aspecto que además se corrobora a partir del informe presentado por la autoridad judicial en esta acción de defensa cuando menciona que duda del estado de salud del accionante; sin embargo, y pese a ello autorizó la salida para la correspondiente valoración sin que al respecto haya mencionado observación alguna a la solicitud realizada, lo que da cuenta que la premura en dar curso a la solicitud del prenombrado pese a que tenía dudas al respecto fue precisamente tras la interposición de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.