SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 20 a 28, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; el Ministerio Público presentó imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz a objeto de que se resuelva su situación jurídica y determinar la procedencia o improcedencia en cuanto a la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva.

Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 164/2021 de 15 de mayo, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ante la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en sus componentes domicilio y actividad laboral lícita; 234.7 del mencionado Código en cuanto al peligro efectivo para la sociedad; y, 235.2 del referido Código con respecto al peligro de obstaculización mediante amenazas o influencias negativas en un participe o testigo del hecho, todos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Así, considerando que la medida cautelar de carácter personal de la detención preventiva es extrema al no encontrarse debidamente fundamentada en cuanto a los alcances del art. 124 del CPP, así como la mala valoración probatoria sobre la repercusión del art. 173 del referido Código, por lo que haciendo uso de los recursos de impugnación conforme al art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 164/2021 tomando en cuenta que dentro de la misma se habrían causado agravios y no se dio cumplimiento a la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, así como a la misma Ley 1173, en cuanto a la carga probatoria que le correspondía al Ministerio Público; razón por la que dichos antecedentes fueron remitidos al Tribunal de alzada, a cargo del Vocal ahora accionado, quien procedió a emitir el Auto de Vista 250/2021 de 26 de mayo, por el cual concedió dicho recurso de apelación incidental y revocó en parte el Auto Interlocutorio 164/2021 apelado, respecto al art. 234.1 del mismo Código, en su elemento de domicilio, manteniendo firme y subsistente todos los demás argumentos en cuanto a la connotación del art. 234.1 del indicado Código, en su componente de actividad laboral lícita y los arts. 234.7 y 235.2, todos del CPP.

En cuanto a los agravios expresados ante el Vocal hoy accionado, se tiene que el mismo, conforme a las facultades establecidas en el art. 398 del CPP, realizó una fundamentación fuera de los criterios de razonabilidad, así como la falta de aplicación de la Ley 1173 y la SCP 0276/2018-S2, ello bajo los siguientes parámetros: a) En cuanto al art. 234.1 del CPP, en su componente de actividad laboral lícita, considerando los alcances de la SCP 0276/2018-S2, la estricta aplicación de los arts. 231 bis y 234 del CPP, el primero incorporado y el segundo modificado por la Ley 1173, en los que se establecieron que tratándose de una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal a quien le corresponde acreditar los riesgos procesales es al Ministerio Público; instancia que debe realizar esa labor en base a la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal de materia o el querellante aporten en audiencia; extremo que resulta de la estricta aplicación de la SCP 0276/2018-S2; empero, a pesar de dichas normativa y jurisprudencia constitucional relacionadas con ese riesgo procesal, el accionante no está facultado para demostrar absolutamente nada; no obstante, el criterio asumido por el Vocal ahora accionado establece que su persona, al ser de nacionalidad peruana, debería contar con una visa y precisar cuál es el estatus por el que se encuentra en el territorio nacional; extremo que resulta incongruente en cuanto a que el referido Vocal acreditó su domicilio y familia; sin embargo, no su actividad laboral lícita, alejándose de lo establecido por la Ley 1173 que refiere que las circunstancias se valoran siempre atendiendo la situación socioeconómica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia del derecho propietario o contrato de arrendamiento a favor del accionante, será por sí misma entendida como ausencia de domicilio conocido, tampoco la forma de trabajo será atendida por sí misma como falta de negocio o trabajo. Y de esa manera, el Vocal hoy accionado, al exigirle presentar su visa, agravando su situación procesal con relación a ese riesgo procesal, aplicó la reforma en perjuicio contra su persona; b) Respecto al art. 234.7 del CPP, sobre el peligro efectivo para la sociedad, el Ministerio Público dentro de la imputación formal consignó y fundamentó para la concurrencia de riesgo procesal lo expresado en la SCP 0969/2017-S3 de 25 de septiembre, que refiere en cuanto a que este tipo de ilícitos con sustancias controladas tienden a afectar a grupos vulnerables, consumidores y otros, extremo que fue plasmado en la “Resolución primigenia” respecto a la concurrencia establecida, de igual forma que ese tipo de ilícitos contemplados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas afecta a grupos vulnerables; argumento ratificado por parte del Vocal ahora accionado en cuanto a que el criterio adoptado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz era correcto y no existía agravio que reparar; sin embargo, en cuanto a la concurrencia procesal, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció con relación a qué elementos deben ser considerados por parte de los operadores de justicia para la concurrencia del referido riesgo procesal; ello, bajo los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020-S2 de 11 de marzo y 0702/2020-S3 de 3 de noviembre; y, c) En cuanto al art. 235.2 del CPP, respecto al peligro de obstaculización, el Vocal hoy accionado, fuera de la repercusión del art. 398 del indicado Código procedió a confirmar el Auto Interlocutorio 164/2021 en ese punto, sin considerar que la misma Ley 1173, dentro de las incorporaciones realizadas en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a dicho riesgo estableció que el mismo no se puede fundar en meras presunciones abstractas; sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal de materia o el querellante aporten en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y den razonabilidad de que el accionante obstaculizará la averiguación de la verdad, y debiendo considerar al respecto la SCP 0276/2018-S2, y en el presente caso, el Vocal ahora accionado indicó que podría influir negativamente en el Chofer, sin establecer quién es él, cómo y de qué forma lo haría, además tampoco se precisaron los nombres y apellidos de los posibles proveedores y consumidores, por lo que nuevamente se ingresa a una reforma en perjuicio.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a una respuesta oportuna, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como a los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad y la prohibición de la reforma en perjuicio; citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) Se anule el Auto de Vista 250/2021 de 26 de mayo; y, 2) Se emita un nuevo Auto de Vista en base a los lineamientos y fundamentos de la Ley 1173 y la SCP 0276/2018-S2, en cuanto a la carga probatoria que le corresponde al Ministerio Público y no así al accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que se deben considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “07/2014”, “056/2014”, “0864/2017”, “1153/2017-S2”, 0276/2018-S2, y 0015/2020-S2.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 2 de junio de 2021, cursante a fs. 39 y vta., manifestó que: i) El Auto de Vista 250/2021 de 26 de mayo, emitido por esa Sala conoció los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP; ii) Con relación al domicilio y a la actividad laboral lícita, se mencionó que el accionante es de origen peruano, y como tal, para trabajar en el Estado Plurinacional de Bolivia debe contar con autorización de las entidades correspondientes; iii) No se lo discriminó por su nacionalidad, y por ello, se sostuvo que personas que ingresen a nuestro territorio y que sean de nacionalidad peruana o de bolivianos que ingresen a Perú tienen la facilidad de ingresar o salir con su cédula de identidad o el Documento Nacional de Identidad (DNI); sin embargo, de acuerdo al “convenio” suscrito entre ambos países mediante Decreto Supremo 009-2022-RE de 9 de marzo se autoriza transitar libremente por un plazo de sesenta días prorrogables solo treinta días, y el accionante no presentó documentación emitida por autoridad competente que demuestre que tiene autorización para trabajar, que tiempo ni dónde; iv) Respecto al art. 234.7 del CPP, el accionante fue encontrado en flagrancia transportando cocaína, por lo que se constituye un peligro para la sociedad; extremo que fue respaldado con “sentencias constitucionales” en el Auto de Vista dictado; v) Con relación al art. 235.2 del CPP, se adoptó la vigencia de ese riesgo procesal en base a elementos objetivos, entre otros, inclusive el Chofer del vehículo y no en base a suposiciones o presunciones; y, vi) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 43 a 44, denegó la tutela solicitada, todo ello bajo los siguientes argumentos: a) Del análisis de la problemática planteada, se puede establecer que el Auto de Vista 250/2021 emitido por el Vocal ahora accionado cumple con lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, en consideración a las facultades y atribuciones del Tribunal de alzada, que en su labor de revisión del Auto Interlocutorio 164/2021 apelado pudo corregir el actuar presuntamente incorrecto del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, enervando el riesgo procesal del “tema domicilio”, manteniendo subsistentes los demás riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP, y ratificando la detención preventiva del accionante por el lapso de treinta días en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; b) Analizado el Auto de Vista 250/2021 impugnado, se advierte que la alegada falta de fundamentación y motivación no es evidente, más al contrario, el Vocal hoy accionado partiendo de la naturaleza y finalidad de la medida cautelar de carácter personal impuesta por el mencionado Juez resolvió bajo una ponderación, valoración y estudio de la naturaleza de los hechos objeto de investigación, pronunciándose punto por punto a cada una de las denuncias o aspecto manifestados por el accionante en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación incidental; y consecuentemente, se puede establecer que el Vocal ahora accionado cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia que exige la Ley; y, c) Conforme prevé el Código de Procedimiento Penal, las medidas cautelares no son definitivas y pueden ser planteadas las veces que se requiera, presentando prueba útil, pertinente y necesaria con el objeto de desvirtuar los riesgos procesales y lograr su pretensión ante el Juez de primera instancia que dispuso su detención preventiva; por lo que, la acción de libertad no es un medio sustitutivo de la jurisdicción ordinaria; razón por la que el accionante no puede pretender que el Tribunal de alzada anule el mencionado Auto de Vista impugnado, ya que no puede valorar la prueba, siendo atribución y competencia de la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, se establece que no se vulneró derecho ni garantía alguna del accionante.