SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a una respuesta oportuna, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como a los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad y a la prohibición de la reforma en perjuicio; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 250/2021 de 26 de mayo, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, declaró admisible y procedente en parte el recurso de apelación incidental que formuló, e incurriendo en reforma en perjuicio, revocó en parte el Auto Interlocutorio 164/2021, manteniendo vigentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP, aclarando que el único riesgo procesal desvirtuado es el del art. 234.1 del mismo Código.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a una respuesta oportuna, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como a los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad y a la prohibición de la reforma en perjuicio; puesto que, el Vocal hoy accionado, mediante Auto de Vista 250/2021 de 26 de mayo, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, declaró admisible y procedente en parte el recurso de apelación incidental que formuló, e incurriendo en reforma en perjuicio, revocó en parte el Auto Interlocutorio 164/2021, manteniendo vigentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP, aclarando que el único riesgo procesal desvirtuado es el del art. 234.1 del mismo Código.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa memorial presentado el 14 de mayo de 2021, por el cual el Fiscal de Materia asignado al caso informó al Juez de Instrucción Penal de Turno de El Alto del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones, la imputación formal y la solicitud de aplicación de procedimiento inmediato contra el accionante al tratarse de un delito flagrante (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta Auto Interlocutorio 164/2021 de 15 de mayo, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por el que ordenó la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de treinta días; ante lo cual, el Ministerio Público y la defensa del nombrado solicitaron complementación y enmienda; empero, dicho Juez recalcó que el citado Auto Interlocutorio fue claro; por lo que, el accionante en el mismo acto procesal formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.).
Finalmente, mediante Auto de Vista 250/2021, el Vocal ahora accionado declaró admisible y procedente en parte el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, y en el fondo, revocó en parte el Auto Interlocutorio 164/2021, manteniendo vigentes los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP, aclarando que el único riesgo procesal desvirtuado es el del art. 234.1 del mismo Código; y ante ello, la defensa del accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, la cual fue atendida por dicha autoridad judicial (Conclusión II.3.).
Precisados los antecedentes y conforme a la problemática denunciada por el accionante el análisis se desarrollará en torno a lo siguiente:
Con relación a la fundamentación y motivación
En este punto, se debe considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, al momento de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también las determinaciones judiciales inherentes a la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal, en las cuales se deben establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al Juez de la causa, sino también al Tribunal de alzada que conozca el recurso de apelación incidental de la resolución que disponga, modifique o rechace las mencionadas medidas cautelares.
En ese entendido, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el contraste de los agravios presentados por el accionante en el recurso de apelación incidental formulado y las respuestas otorgadas por el Vocal hoy accionado, y en tal sentido, conforme a lo descrito en el Auto de Vista 250/2021 impugnado, el accionante manifestó los siguientes agravios:
En cuanto al art. 234.1 del CPP
Se debe tomar en cuenta la SCP 0276/2018-S2, con relación a toda la documentación que se hizo mención, destacando respecto al art. 234.1 del CPP, en su vertiente domicilio, que el argumento simplemente radicó en que su origen es peruano y que por eso no cuenta con permiso laboral, por ello mencionó la actividad laboral lícita que realiza presentando el Número de Identificación Tributaria (NIT), la declaración jurada del propietario y solicitó que se valoren esos elementos de prueba, más aún si se acreditó familia, resulta contradictorio que se observe su domicilio, motivos por los que considera que debe enervarse ese riesgo procesal y por ende también el art. 234.2 del citado Código.
En cuanto al art. 234.7 del CPP
Al respecto, hizo mención a la SCP “185/2019-S3” que señala que analizando ese fallo constitucional y la documentación a la que hizo referencia, ese riesgo procesal debe enervarse.
En cuanto al art. 235.2 del CPP
Se tiene que el mismo no debe fundarse en presunciones y no se señaló partícipes con nombres y apellidos, y el proceso se realizó de oficio; por lo que, debe revocarse la Auto Interlocutorio 164/2021 e imponerse medidas cautelares menos gravosas a su favor.
Resolviendo lo anterior, el Vocal ahora accionado, en el Auto de Vista 250/2021 impugnado refirió que:
En cuanto al art. 234.1 del CPP
Analizado el Auto Interlocutorio 164/2021 apelado, efectivamente se dispuso la detención preventiva del accionante porque a criterio de la autoridad judicial de primera instancia concurren los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 del CPP en sus vertientes de domicilio y de actividad laboral lícita; no obstante a ello, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz mencionó que el accionante presentó documentación como ser, un contrato de alquiler, y también la presentación de servicios básicos en folio real y la Escritura Pública “1005/2013” y que radicaría en territorio nacional, y de igual manera respecto a la actividad laboral, manifestó que es ayudante mecánico y que presentó un NIT, un Certificado de empleador y una Licencia de Funcionamiento, además de una Matrícula de Comercio; empero, el referido Juez no tomó en cuenta que no fue mencionado al momento de prestar su declaración informativa a efectos de que el Ministerio Público pueda constituirse al domicilio para verificar la actividad laboral.
Si se enervó el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP en su elemento familia, y si a criterio del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz tomó en cuenta que tiene familia y que presentó documentación consistente en un contrato de alquiler y factura de servicios básicos, así como la Escritura Pública “1005/2013” “…no contrasto estos elementos con su propia decisión de que acredito familia, si tiene familia por ende la familia no habitara en un lugar público en consecuencia sobre este punto se evidencia agravio y se desvirtúa este riesgo que si tiene domicilio” (sic [fs. 36]).
Con relación a la “actividad” laboral, y revisando la imputación formal planteada por el Fiscal de Materia asignado al caso, se establece que el accionante es de nacionalidad peruana; empero, debe tenerse en cuenta si existe un permiso que indique durante cuánto tiempo puede establecerse en el país; y, la documentación presentada; es decir, la visa, pasaporte o documentación debe acreditar que su estancia o estadía es legal. En el presente caso no se evidencian esos extremos y si no fueron demostrados, tomando en cuenta sustancialmente que el accionante es de nacionalidad peruana, efectivamente está latente el riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, en su elemento de actividad laboral, y de igual manera, concurre el art. 234.2 del indicado Código porque existen facilidades de que el accionante abandone el país, precisamente por su condición de extranjero y por no haberse acreditado su permanencia legal en el Estado Plurinacional de Bolivia.
En cuanto al art. 234.7 del CPP
La SCP “185/2019-S3” que fue pronunciada con relación a hechos de robo agravado y que no son vinculantes, refirió que por mandato de la SC “846/2012” debe establecerse la vinculatoriedad de una resolución constitucional para que la misma pueda constituirse como precedente en un petitorio que deba plantearse por una de las partes, en el presente caso, por el accionante, por el contrario es evidente en el fallo constitucional al que hizo mención el Fiscal de Materia asignado al caso, concretamente, la SCP 0969/2017-S3, que se refiere a delitos de sustancias controladas, y en este caso, el accionante está siendo investigado por el delito de transporte de sustancias controladas con un peso de 6 kg y 240 g, por lo que no se evidencia agravio.
En cuanto al art. 235.2 del CPP
Al respecto, el sustento radica en que deben adoptarse decisiones sobre presunciones o suposiciones; sin embargo, en el Auto Interlocutorio 164/2021 apelado se mencionó de manera concreta a qué personas puede influenciar la libertad del accionante, y específicamente, se señaló al Chofer que conducía el vehículo con quién el referido accionante fue sorprendido en posesión de sustancias controladas, motivos por los cuales no se evidencia agravio alguno.
Asimismo, en vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó que se aclare: 1) Sobre el art. 234.1 del CPP, porqué se le exige la visa si existen tratados y convenios internacionales que únicamente exigen la presentación de Cédula de Identidad o DNI; 2) En cuanto al art. 234.7 del CPP, se hizo mención a la SCP “185/2019-S3”; empero, la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo la recondujo y aclaró, por lo que pidió que conforme al art. 203 del mismo Código, la misma sea aplicada; y, 3) Con relación al art. 235.2 del citado Código, si bien se insinuó que puede influenciar sobre un Chofer; sin embargo, no se indicó cuál es su nombre y apellido.
Ante ello, el Vocal hoy accionado, manifestó que: i) Sobre el art. 234.1 del CPP, si bien existen tratados y convenios internacionales entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Perú para que se pueda transitar en ambos países a sola presentación de Cédula de Identidad, no es menos cierto que para quedarse indefinidamente se debe hacer conocer a la autoridad competente esa situación; ii) En cuanto al art. 234.7 del CPP, se hizo mención a la SCP “185/2019-S3” que se trata de un caso de robo agravado, dicho fallo no es vinculante, y ahora menciona a la SCP 0015/2020-S2; no obstante ello, en delitos de sustancias controladas, se establece que el accionante es un peligro para la sociedad, y por esa razón, se toma en cuenta ese lineamiento y que los delitos de esa naturaleza afectan principalmente al grupo vulnerable que es la juventud, conforme a la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre; y, iii) Con relación al art. 235.2 del CPP, se mencionó como elemento objetivo taxativo al Chofer del vehículo porque en la probabilidad de autoría se indicó que fue ingresado en un vehículo en el trayecto en la localidad de Sisasani del departamento de La Paz, lugar en el que el 13 de mayo, a las 13:00 horas, en el punto de control, en el vehículo identificado como minibús JIN BEL, color plata, con placa de control 5272 SDU, conducido por Juan Carlos Blanco Chávez y en la probabilidad de autoría se menciona un nombre y en la “resolución” se hace referencia al Chofer; empero, su argumento no coincide con el principio de objetividad, el sustentar lo insustentable no es leal; por lo que, se tienen por aclarados los puntos cuestionados.
Precisado lo anterior; esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado, mediante el Auto de Vista 250/2021 impugnado, responden con el suficiente respaldo fáctico como jurídico a los puntos que el accionante cuestionó en su recurso de apelación incidental, como ser: a) Respecto al art. 234.1 del CPP, se debe tomar en cuenta la SCP 0276/2018-S2 con relación a toda la documentación que hace mención en la audiencia de consideración de la acción de defensa, destacando respecto al peligro de fuga en su vertiente domicilio, que el argumento simplemente radicó en que su origen es peruano y que por eso no cuenta con permiso laboral, por ello mencionó a la actividad laboral lícita donde incluso presentó el NIT, declaración jurada del propietario y se solicitó que se valoren esos elementos de prueba, más aún si se acreditó familia, resulta contradictorio que ahora se observe su domicilio, motivos por los que considera que debe enervarse ese riesgo procesal y por ende también el art. 234.2 del CPP; b) En cuanto al art. 234.7 del citado Código, hizo mención a la SCP “185/2019-S3” que señala que analizando ese fallo constitucional y la documentación a la que hizo referencia, ese riesgo procesal debe enervarse; y, c) Con relación al art. 235.2 del CPP, el mismo no debe fundarse en presunciones y no se señaló partícipes con nombres y apellidos, y el proceso se realizó de oficio; por lo que, debe revocarse el Auto Interlocutorio 164/2021 -apelado- e imponerse medidas cautelares menos gravosas a favor del accionante.
Al respecto, sobre esos puntos, se advierte que el Vocal hoy accionado los respondió de manera directa y clara, indicando que: 1) En cuanto al art. 234.1 del CPP, en sus vertientes de domicilio y actividad laboral, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz mencionó que el accionante ofreció en calidad de pruebas documentación como ser, un contrato de alquiler, y también la presentación de pago de facturas de servicios básicos en folio real y la Escritura Pública “1005/2013” y que radicaría en territorio nacional y de igual manera respecto a la actividad laboral manifestó que es ayudante mecánico y que presentó un NIT, un Certificado de empleador y una Licencia de Funcionamiento, además de una Matrícula de Comercio; empero, dicho Juez de primera instancia no tomó en cuenta que si se enervó el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento familia, en consecuencia se desvirtúa el referido riesgo procesal que si tiene domicilio; y, sobre la actividad laboral, se mencionó que el accionante es de nacionalidad peruana y revisando la imputación formal planteada por el Fiscal de Materia asignado al caso, se corroboró ese extremo; sin embargo, debe tenerse en cuenta si existe un permiso para que se establezca en el país y durante cuánto tiempo, concluyendo que la documentación presentada; es decir, la visa, pasaporte o documentación que acredite que su estancia o permanencia es legal no evidencian esos extremos; por lo que, tomando en cuenta sustancialmente que el accionante es de nacionalidad peruana, efectivamente está latente el riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, en su elemento de actividad laboral, y de igual manera concurre el art. 234.2 del indicado Código porque existen facilidades de que el accionante abandone el Estado Plurinacional de Bolivia, precisamente por su condición y por no acreditarse su permanencia legal en el Estado Plurinacional de Bolivia; 2) En cuanto al art. 234.7 del CPP, explicó que la SCP “185/2019-S3” que fue pronunciada con relación a hechos de robo agravado y que no son vinculantes, refirió que por mandato de la SC “846/2012” debe establecerse la vinculatoriedad de una resolución constitucional para que la misma pueda constituirse como precedente en un petitorio que deba plantearse en una de las partes, y se debe considerar que el Fiscal de Materia asignado al caso citó la SCP 0969/2017-S3, que se refiere a delitos de sustancias controladas, y en el presente caso, el accionante está siendo investigado por el delito de transporte de sustancias controladas con un peso de 6 kg y 240 g; y, 3) En cuanto al art. 235.2 del indicado Código, el sustento radica en que deben adoptarse decisiones sobre presunciones o suposiciones; sin embargo, en el Auto Interlocutorio 164/2021 apelado se mencionó de manera concreta a qué personas puede influenciar la libertad del accionante, y específicamente, se señaló al Chofer que conducía el vehículo en el que el referido accionante fue sorprendido en posesión de sustancias controladas.
Asimismo, en vía de explicación, complementación y enmienda, el Vocal ahora accionado respondió cada uno de los puntos cuestionados por el accionante, detallando sus fundamentos riesgo por riesgo procesal, conforme se contrastó precedentemente.
En ese marco, y analizados los agravios del recurso de apelación incidental de referencia y de las respuestas otorgadas a los mismos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Vocal hoy accionado, cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración de dicho derecho vinculado a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Con relación a la congruencia
En este punto, concierne puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda resolución debe contener una correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación incidental, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución del Juez de primera instancia que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el dictamen judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan entender a cabalidad las razones por las que se asumió una determinada decisión; comprensión que puede ser vislumbrada desde el inicio hasta el final del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y la decisión asumida.
En ese marco, y considerando el reclamo formulado por el accionante, respecto a que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista 250/2021 impugnado, incurrió en incongruencia porque expresó que su persona, al ser de nacionalidad peruana, debería contar con una Visa y precisar cuál es el estatus por el que se encuentra en el territorio nacional; extremo que resulta contrario porque el citado Vocal acreditó su domicilio y familia; empero, no su actividad laboral lícita, alejándose de lo establecido por la Ley 1173, que refiere que las circunstancias se valoran siempre atendiendo la situación socioeconómica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia de derecho propietario o contrato de arrendamiento a favor del accionante, será entendida como falta de domicilio, tampoco la forma de trabajo será considerada por sí misma como falta de negocio o trabajo; corresponde precisar que al analizar la fundamentación y motivación del referido Auto de Vista, se advirtió que el Vocal ahora accionado dio respuesta a ese reclamo indicando que el accionante es de nacionalidad peruana y revisando la imputación formal planteada por el Fiscal de Materia asignado al caso, se corroboró ese extremo; sin embargo, debe tenerse en cuenta si existe un permiso para que se establezca legalmente en el país y durante cuánto tiempo, concluyendo que la documentación presentada; es decir, la visa, pasaporte o documentación que acredite que su estancia o permanencia es legal y no se evidencian esos extremos y si no demostró esos elementos, tomando en cuenta sustancialmente que el accionante es de nacionalidad peruana, efectivamente está latente el riesgo procesal señalado en el art. 234.1 del CPP, en su elemento de actividad laboral lícita, y de igual manera concurre el art. 234.2 del indicado Código porque existen facilidades de que el accionante abandone el país, precisamente por su condición y por no acreditarse su permanencia legal en el Estado Plurinacional de Bolivia.
A partir de ello, se advierte que el Vocal hoy accionado en la dimensión de la alegada incongruencia no se apartó de los agravios presentados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante y de lo que ahora cuestiona el nombrado en esta acción de defensa; por lo que, en ese sentido, y en consideración a que el principio de congruencia externa, conforme a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, es entendido como: “…el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución)”; se advierte que el Auto de Vista 250/2021 impugnado, absuelve todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente y ordenada -congruencia externa-, encontrándose la correcta relación de los argumentos expuestos, y los fundamentos del Vocal ahora accionado, con base en la normativa y el análisis fáctico; y, la parte resolutiva concordante con lo anterior -congruencia interna-; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada también respecto a ese punto.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia del accionante en consideración a la vulneración de sus derechos a la dignidad, a una respuesta oportuna, a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, corresponde señalar que el nombrado a más de su sola mención no demostró, ni este Tribunal advierte, que la actuación cuestionada se encuentre vinculada a una vulneración de dichos derechos en su núcleo esencial, y en relación a alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar, debiéndose denegar la tutela solicitada.
Finalmente, acerca de los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad y celeridad, de forma reiterada este Tribunal expresó que los principios no son tutelables de forma directa, sino cuando se encuentran relacionados con algún derecho constitucional que se encuentra dentro del campo de tutela de esta acción de defensa; extremo que no se acreditó por el accionante; y, respecto a la denunciada vulneración de la prohibición de la reforma en perjuicio, el mismo en su componente esencial constituye un principio procesal penal; por lo tanto, no puede ser examinado en sede constitucional en el sentido pretendido; por lo que, con relación a los mismos corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.