SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 19 a 25, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar seguido por Lidia Callapino Condori -hoy tercera interviniente- contra su persona, el 6 de abril de 2021, a las 15:29 horas, la nombrada presentó ante la Jueza ahora accionada, memorial con la suma de liquidación, haciendo conocer que no canceló la asistencia familiar asignada adeudando un total de Bs132 000.- (ciento treinta y dos mil bolivianos); mereciendo el decreto de 8 de igual mes y año, por el que se dispuso que la planilla de liquidación sea puesta a su conocimiento, debiendo depositar el monto devengado en el plazo de tres días, bajo conminatoria de apremio u observar la planilla en el mismo plazo, y que se practique su notificación mediante orden instruida.

Cumplido el plazo de los tres días, la ahora tercera interviniente por memorial presentado el 23 de abril de 2021, solicitó la aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar y se expida mandamiento de apremio, en ese contexto, la Jueza hoy accionada dispuso que previamente por Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Potosí, se informe si existen depósitos posteriores a la referida planilla, de esa manera, el 4 de mayo del mismo año, se realizó el respectivo Informe; por lo que, la autoridad judicial ahora accionada emitió Auto en la misma fecha, disponiendo se expida mandamiento de apremio contra su persona por Bs132 000.-.

De acuerdo a lo precedentemente mencionado, la Jueza ahora accionada sin cumplir el procedimiento establecido por el art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que refiere : “‘vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro de tercer día’” (sic), el 10 de mayo de 2021, libró mandamiento de apremio contra su persona, incluso con la facultad de allanamiento y la habilitación de días y horas extraordinarias.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de “defensa” y “legalidad”; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 117.I, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3.II y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Respecto al derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió varios fallos constitucionales en cuanto a la obligación de cumplir con el pago de asistencia familiar, entre ellas la SCP “134/2015”, que refiere que en caso de incumplimiento se puede disponer la restricción de la libertad física del obligado a través de un mandamiento que solo puede ser librado por autoridad judicial competente previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley; es decir, que ejecutada la liquidación, se dispondrá que el obligado sea notificado con la misma a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso, formule las observaciones que crea convenientes antes de que se emita mandamiento de apremio; entendimiento que también se reiteró en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “146/2015-S1” de 26 de febrero y “323/2015-S2” de 20 de marzo; b) La Jueza hoy accionada incumplió lo señalado por el art. 248 del CFPF, al librar mandamiento de apremio contra su persona, el cual fue ejecutado y por aquello se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí; c) El “13 de mayo” -se entiende de 2021- presentó incidente de nulidad que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no fue resuelto y recién el día de “ayer” el mismo fue corrido en traslado a efectos de que la parte demandante pueda responder en el plazo de tres días; y, d) Por lo mencionado, interpuso acción de libertad en la modalidad reparadora, resaltando que la Jueza ahora accionada no cumplió con el procedimiento establecido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, omitiendo de esa forma aprobar la planilla de liquidación y poner la misma a su conocimiento, a efectos de que dentro del tercer día pueda observarla.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Renee Iñiguez Araujo, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe de 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 34 a 37, así como en audiencia, manifestó que: 1) Revisado el cuaderno procesal, se tiene que a través de la “…providencia de fs. 80…” (sic), se puso en conocimiento del obligado -accionante- la liquidación de asistencia familiar conminándolo a la cancelación del monto adeudado en el plazo de tres días o en su defecto efectúe observaciones en el mismo plazo; 2) No obstante lo anterior, el accionante notificado mediante cédula en su domicilio real el 13 de abril de igual año, no canceló el monto de asistencia familiar y tampoco observó la planilla de liquidación; por lo cual, como lógica consecuencia, se expidió mandamiento de apremio en su contra; 3) En el caso concreto, se tiene que el accionante tuvo la posibilidad de suministrar oportunamente la asistencia familiar, no de tres días, sino de tres gestiones; empero, no lo hizo y ahora acude a la jurisdicción constitucional para cubrir su irresponsabilidad; 4) Conforme al art. 14.IV de la CPE, lo que no está prohibido está permitido; por lo cual, se debe entender que el Código de las Familias y del Proceso Familiar no establece ninguna prohibición para que el juez, necesariamente deba emitir un Auto de aprobación de liquidación y otro de intimación al pago de asistencia, ya que la práctica judicial enseña que, el demandado que no canceló la asistencia familiar y tampoco la observó en el plazo dispuesto legalmente “…aprovechará los 3 días de la conminatoria para fugarse o evadir a la ley…” (sic), es así que el art. 127 del CFPF, claramente dispone que la asistencia familiar es de interés social y su incumplimiento dará lugar a la emisión de mandamiento de apremio; 5) En ese contexto, el art. 415 del citado Código, señala que dicho mandamiento, se libra a sola solicitud de la parte beneficiaria ante el incumplimiento de la obligación; y, 6) De manera previa a expedir el referido mandamiento, se comprobó la inexistencia de depósitos realizados por el accionante, en ese sentido no se vulneró ningún derecho; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Lidia Callapino Condori, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) El abogado del accionante planteó dos ideas contrarias mediante la acción de libertad; primero, una supuesta persecución ilegal, y segundo, una indebida privación de libertad; empero, se debe tomar en cuenta la trascendencia del derecho que se está protegiendo; ii) Por otra parte, el nombrado no consideró la concurrencia del principio de subsidiariedad; iii) El “incidente” formulado por el accionante reconoce que la detención es legal, al alegar que como demandante no cuenta con la representación legal necesaria ya que sus hijos son mayores de edad; iv) Se debe considerar que en ejecución de sentencia, la autoridad judicial puede librar mandamiento de apremio a solicitud de la parte, y que para hacer cumplir una obligación que no se cumplió por años, no existe la aplicación de ningún tipo de formalismo; v) En el caso concreto, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional sobre el interés superior del menor de edad al tratarse de su manutención; y, vi) Al evidenciarse que el accionante pretende mediante la acción tutelar incumplir con su obligación; pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 71 vta. a 76 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De lo manifestado por el accionante y por la Jueza ahora accionada, no se advierte la vulneración que el nombrado alega, correspondiendo hacer mención a los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señalan que la acción de libertad podrá ser interpuesta por toda persona que crea que su vida está en peligro, que se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, y en el presente caso, esos extremos no concurren; b) No está indebidamente procesado o privado de su libertad personal, ya que existió un proceso de asistencia familiar, si bien, la referida autoridad judicial habría omitido cumplir “ciertas formalidades” señaladas por el art. 415.II del CFPF; empero, el art. 220 inc. e) del citado Código refiere al principio de no formalismo, el cual debe ser tomado en cuenta, más aun considerando que la asistencia familiar no puede ser eludida por el interés social que representa, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 127.I del CFPF; c) El accionante no se encuentra indebidamente detenido, porque como se indicó precedentemente, existió un proceso de asistencia familiar y un mandamiento de apremio, advirtiéndose una obligación que no fue cumplida desde el 2019; d) Por otra parte, conforme al art. 60 de la CPE, se tiene que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior del menor de edad, lo cual comprende la preeminencia de sus derechos; disposición establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, de igual manera, se tiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la “Convención de San José de Costa Rica”, los cuales deben ser considerados conforme al art. 410 de la CPE; e) Con esos antecedentes, realizando una ponderación de derechos, si bien el accionante, como persona mayor tiene los derechos que reclama, los mismos están contrapuestos a los derechos de un menor de edad, por lo que los últimos siempre serán de atención prioritaria; y, f) La acción de libertad no puede ser una vía supletoria cuando existen otros medios o recursos que pueden ser utilizados por el accionante.