SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de “defensa” y “legalidad”; puesto que, la Jueza ahora accionada libró el Mandamiento de Apremio 046/2021 de 10 de mayo, contra su persona, incumpliendo el trámite procesal establecido por el art. 415.II del CFPF; es decir, aprobando la planilla de liquidación de asistencia familiar e intimando al pago dentro del tercer día.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
La SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).
De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se entiende que la interposición de una misma pretensión en dos vías; es decir, en la jurisdicción ordinaria a través de medios intraprocesales idóneos e inmediatos y de manera simultánea ante la jurisdicción constitucional, para que ambas jurisdicciones resuelvan respecto a un mismo acto que se considera vulneratorio, no es posible, en razón a que ante una eventual resolución contraria sobre una idéntica pretensión, podría generar disfunción procesal que no cooperaría con el orden jurídico, tornando en perjudicial el desarrollo del proceso ante dos decisiones contradictorias, en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, situación que no puede ser permitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, la pretensión interpuesta en sede de la jurisdicción ordinaria debe ser resuelta de manera previa, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, entendiéndose la concurrencia de la subsidiariedad excepcional establecida para la acción de libertad por activación paralela con una misma pretensión en dos jurisdicciones.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de “defensa” y “legalidad”; puesto que, la Jueza ahora accionada libró el Mandamiento de Apremio 046/2021 de 10 de mayo contra su persona, incumpliendo el trámite procesal establecido por el art. 415.II del CFPF; es decir, aprobando la planilla de liquidación de asistencia familiar e intimando al pago dentro del tercer día.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 6 de abril de 2021, la tercera interviniente solicitó a la Jueza ahora accionada, la liquidación de asistencia familiar y la posterior emisión de mandamiento de apremio contra el accionante, quien adeuda Bs132 000.-; mereciendo el decreto de 8 de dicho mes y año, por el que se puso a conocimiento del nombrado la planilla de liquidación, disponiendo que en el plazo de tres días deposite el monto señalado bajo conminatoria de apremio, o que por el contrario formule observaciones a la indicada planilla en el mismo plazo, y que se practique su notificación mediante orden instruida (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 23 de abril de 2021, la ahora tercera interviniente solicitó a la Jueza hoy accionada, la aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar y que se emita mandamiento de apremio contra el accionante, haciendo notar que el nombrado fue notificado y que no observó dicha planilla; mereciendo el decreto de 27 de ese mes y año, por el cual la referida autoridad judicial, manifestó que previamente, por Secretaría se eleve informe respecto a si existen depósitos posteriores a la última liquidación (Conclusión II.2.).
En mérito a ello, a través del Informe de 4 de mayo de 2021, el Secretario del Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Potosí, informó a la Jueza ahora accionada que el obligado -accionante- no realizó ningún depósito; ante ello, por Auto de la misma fecha, la referida autoridad judicial, dispuso que se expida mandamiento de apremio contra el accionante por Bs132 000.- (Conclusión II.3.).
En consecuencia, se libró el Mandamiento de Apremio 046/2021 contra el accionante, disponiendo que sea conducido al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí hasta que cancele Bs132 000.- (Conclusión II.4.).
Finalmente, por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, el accionante formuló incidente de nulidad de obrados ante la Jueza ahora accionada, cuestionando, por un lado, que la demandante del proceso de asistencia familiar -hoy tercera interviniente- no tiene representación legal de sus hijos, en virtud a que los mismos son mayores de edad; y por otro lado, que al momento de aprobar la planilla de liquidación no podía librar mandamiento de apremio contra su persona inmediatamente, al contrario debió esperar los tres días posteriores a la notificación con la planilla de liquidación; por lo que, solicitó se admita el incidente de nulidad de obrados, se disponga la nulidad y se libre mandamiento de libertad en su favor; que mereció el decreto de 20 de mayo de 2021, por el que dicha autoridad judicial corrió traslado a la parte actora (Conclusión II.5.).
En ese contexto, y delimitada la problemática que radica en que la Jueza ahora accionada libró el Mandamiento de Apremio 046/2021 contra su persona, incumpliendo el trámite procesal establecido por el art. 415.II del CFPF; corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, bajo el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa se establece la imposibilidad de accionar en forma paralela un medio de defensa o impugnación previsto en el ordenamiento jurídico y una acción de libertad para realizar un mismo reclamo; puesto que, aquello implicaría la activación simultánea de dos jurisdicciones con la finalidad de que ambas conozcan y resuelvan las supuestas irregularidades denunciadas. Situación que podría generar disfunciones procesales y contrarias al orden jurídico, imposibilitando que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión deducida.
De lo mencionado precedentemente se advierte que, el accionante -como correspondía- por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, formuló incidente de nulidad de obrados ante la Jueza ahora accionada cuestionando por un lado, que la demandante del proceso de asistencia familiar -hoy tercera interviniente- no tenía representación legal de sus hijos, considerando que los mismos son mayores de edad; y por otro lado, que al momento de aprobar la planilla de liquidación no podía librar mandamiento de apremio contra su persona inmediatamente, ya que, debió esperar los tres días posteriores a la notificación con esa planilla; con base en dichos argumentos, solicitó se admita el referido incidente, se disponga la nulidad de obrados y se libre mandamiento de libertad en su favor; lo que mereció el decreto de 20 de igual mes y año, por el que dicha autoridad judicial corrió traslado a la parte actora; y, por su parte, el accionante formuló la presente acción tutelar en la misma fecha; es decir, después de su último memorial; demostrándose la activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, con la misma pretensión, que se disponga la nulidad de obrados y se libre el referido mandamiento de libertad.
De esa manera, el accionante al haber activado el mecanismo intraprocesal idóneo y eficaz debió aguardar la emisión de la resolución del último memorial que presentó el 13 de mayo de 2021, después de correr traslado a las partes; y solo en caso de que la alegada vulneración persista agotadas las instancias impugnaticias y recursivas respectivas correspondía que recién acuda ante la jurisdicción constitucional, extremo que imposibilita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el particular, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.