SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2022-S1
Fecha: 05-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2021, cursante de fs. 28 a 32, la parte accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se vulneró su derecho a ser escuchado, observar planilla y presentar pruebas a efecto de la aprobación de la planilla de liquidación de contrario. Asimismo se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, desde el momento en que la parte contraria solicitó se le notifique en su domicilio procesal, conociendo perfectamente su domicilio real, actuando con deslealtad procesal y aprovechándose de las circunstancias como consecuencia del COVID-19. Lo peor es que el Juez séptimo en materia familiar, aceptó en un primer momento la notificación en su domicilio procesal para la tramitación del actuado del instituto jurídico de la solicitud y aprobación de planilla de liquidación, y posteriormente recién ordenó se notifique de forma personal en su domicilio real sin sentido legal alguno, al ya no tener derecho a nada; no habiéndose cumplido la labor de contralor de derechos y garantías constitucionales, inobservando y omitiendo el cumplimiento de la aplicación de la supremacía constitucional, al aplicar la letra muerta de la ley de forma restrictiva en lugar de hacerlo desde una perspectiva constitucional de favorabilidad, pro homine, progresista y extensiva. Labor que debió ser corregida y considerada por los Vocales ad quem, quienes emitieron el Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo, tomando en cuenta que de por medio se encuentra la posible transgresión de su derecho a la libertad personal, ya que todo el procedimiento se lo realizó con el fin de restringirle su libertad mediante la emisión del mandamiento de apremio.
El Juez séptimo en materia familiar, no cumplió con el cuidado, de que al tratarse de una posible expedición del mandamiento de apremio, se cuiden los derechos de las partes bajo el principio de igualdad y supremacía constitucional, ya que a raíz de ello no tuvo conocimiento de la planilla de liquidación para poder defenderse y hacer valer sus derechos, habiéndose aprobado la planilla de liquidación realizada a libre albedrío por la parte actora en la demanda familiar, sin oposición alguna sobre el mismo por desconocimiento; denotándose la mala fe en el actuar desleal de contrario, avalado por el Juez de instancia y los Vocales codemandados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, a la libertad y locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) El inmediato cese de la persecución ilegal e indebida; y, b) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo consistente en la notificación con la planilla de liquidación de forma personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juzgado de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2021, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos señaló: 1) La Resolución confutada es el Auto de Vista 081/2021 de 29 de marzo, dictado por los Vocales de la Sala Familiar; 2) Presentaron una acción de libertad en la vertiente persecución ilegal, al amparo de la Sentencia Constitucional (SC) de 27 de julio en su carácter preventivo, en mérito que a futuro se librará un mandamiento de apremio; 3) “Hemos ofrecido el auto definitivo cursante en la prueba, y esto señala indicando que se reduce a 700 de 1000 Bs. y posteriormente presenta una planilla de liquidación firmado por otro abogado que no tiene relación con la notificación, la parte contraria pide la aprobación, cuando ya se aprueba la planilla le pide que se notifique de manera personal, y le reitera la solicitud y así que con comisión instruida se le notifica en fecha de octubre de 2020, dictándose auto definitivo” (sic); 4) “Nosotros planteamos incidente de nulidad por derecho a la defensa, estamos hablando de proteger a las partes en igualdad, el Juez declara improbada la misma, apelamos y se emite el auto de vista 81/2021, donde señalan que el art. 422 de la Ley 603 es clara, empero por supremacía constitucional pedimos aplicación de la SC 05/2019 del 11 de febrero, refiere la supremacía de la normativa y jerarquía constitucional” (sic); 5) “Desde el momento en que lo notifican en el domicilio procesal y después de manera personal y pronta emisión del mandamiento ya se viola el derecho a la locomoción, ahora os dice otra SC que la conminatoria para el pago tiene la finalidad de hacer conocer al demandado.” (sic); y, 6) “No lo consideramos justo y legal que a pesar de que hay una reducción se apruebe una planilla con un monto de 1000 cuando ya se había reducido a 700, y el juez no tuvo la delicadeza de observar esta situación, por eso pedimos se aplique jerarquía y cese la persecución ilegal hacia nuestro representado, puesto que mandamiento de apremio ya está autorizado y confirmado por el AV” (sic).
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, realizó al accionante las siguientes preguntas: i) “Refiera en base a qué disposición o interpretación constitucional respecto al art. 442 de la ley 603 se tendría que haber realizado otra interpretación ya que de la fundamentación esta autoridad entiende que el acto lesivo sería la dictación del AV 81/2021, en relación a la notificación con la planilla puesto a que como lo aplicaron refieren fue contraria al bloque de constitucionalidad” (sic); y, ii) “Si 442 refiere la forma de notificación, refiera de qué forma debió aplicarse por las autoridades accionadas, si el mismo está previsto en la Ley” (sic).
A lo que el impetrante de tutela respondió “Lo que nosotros manifestamos es vulneración al debido proceso, en su elemento derecho a la defensa que el art. 442 debió ser interpretado conforme y extensiva en base a principios” (…). Debería haberse aplicado en base a los principios de supremacía, y al margen de ello hay una contradicción cuando notifica en procesal con la planilla y con la aprobación en el real” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Céspedes Sandoval y Sonia Barrón Cortez, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 36 a 38.
Juan Quiroga Ortiz, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 42 a 43, manifestó que: a) Dentro el proceso de homologación de asistencia familiar, con relación a la vulneración al debido proceso que invoca el peticionante de tutela, se refirió a la notificación con la planilla de liquidación; b) Se le notificó en su domicilio procesal con memorial de 21 de enero de 2020 que contiene la planilla; c) Cursa Auto de aprobación de planilla en la suma solicitada, puesto que en tiempo oportuno el demandado no observó ni se pronunció sobre la misma; d) El accionante fue notificado de forma personal mediante comisión instruida, con el Auto de aprobación de la planilla; e) El impetrante de tutela presentó incidente de nulidad de obrados, e interpuso excepción de incapacidad e impersonería, ambos resueltos por Auto Definitivo 116/2020 de 11 de diciembre, que los declaró improbados, el cual fue objeto de apelación por el citado peticionante de tutela, siendo concedido ante la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Recurso que fue resuelto por Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo, confirmando de forma total y con costas el Auto Definitivo 116/2020; f) El accionante al interponer esta acción tutelar únicamente trata de evadir su obligación para con el beneficiario; g) En ningún momento se vulneró su derecho a la defensa, más aún si se considera que el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley603 de 19 de noviembre de 2014-, refiere la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados, y en caso de no haber sido fijado se lo practicará en secretaría del juzgado; h) Consecuentemente la notificación con las liquidaciones de pagos devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente en el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; i) En el presente caso por ningún actuado procesal refiere haber cambiado su domicilio procesal antes de la notificación con la planilla; y, j) Solicitó se deniegue la tutela requerida.
I.3. Resolución
El Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 002/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 46 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El incidente de nulidad planteado por el impetrante de tutela, fue resuelto mediante Auto fundamentado, a través del cual el Juez demandado rechazó la nulidad de obrados, concluyéndose de ello que el dicha autoridad judicial cumplió con la obligación de asegurar el conocimiento del proceso de liquidación de la asistencia familiar y posterior aprobación e intimación de pago al citado peticionante de tutela conforme prevé el art. 415 de la Ley 603; 2) No es asequible el argumento referido a la falta de notificación en forma personal con la planilla de liquidación; ya que el hecho de haber interpuesto el incidente de nulidad de obrados, infiere que el demandante tenía pleno conocimiento sobre las resoluciones emitidas dentro del proceso seguido en su contra, debiendo tener presente que el art. 248 del CFPF señala que “todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión”; y, 3) El Auto de Vista confutado no contiene argumentos arbitrarios, al haber aplicado la normativa legal relativa a las notificaciones conforme a derecho y en apego a lo señalado en la Sentencia Constitucional (SC) 0273/2018-S3 de 20 de abril.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. | III. La autoridad judicial, a instan
- I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- POR TANTO