SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2022-S1
Fecha: 05-Jul-2022
I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
De la referida norma familiar, se colige que la tramitación de la liquidación de pago de asistencia familiar, es sumarísima, toda vez que los plazos establecidos en ella son cortos -3 días para su observación por parte del obligado- y vencido dicho plazo la autoridad judicial deberá aprobar la referida liquidación e intimar su pago dentro del tercer día, y ante su incumplimiento deberá expedir el correspondiente mandamiento de apremio en contra del obligado. Asimismo establece que su cumplimiento no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial, esto a razón de la preeminencia de los derechos de los beneficiarios.
Otro aspecto que resulta necesario resaltar es lo referente a la notificación de la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar, por lo que corresponde describir al art. 442 del CFPF que al respecto preciso:
“(NOTIFICACION CON LIQUIDACION). La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicara en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”.
Normativa que de forma clara establece que el acto de comunicación -notificación con la liquidación de asistencia familiar- debe ser practicada en el domicilio procesal y en caso de no haber sido señalado por el obligado deberá practicarse en secretaria del juzgado. Al respecto la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto[10] preciso:
“la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones.”
En consecuencia de todo lo glosado, se concluye que la notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar al obligado -en proceso extraordinario[11]-, como un acto de ejecución, debe ser necesariamente notificado en el domicilio procesal que hubo señalado a momento de su apersonamiento en la causa incoada; y secretaria del juzgado cuando el obligado no hubiere fijado domicilio procesal fuera de estrados o cuando el referido hubiera señalado ese lugar para que se practiquen las respectivas notificaciones.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, y los derechos a la libertad y locomoción; toda vez que, luego de haberse aprobado la planilla de asistencia familiar en su contra, interpuso incidente de nulidad; donde las autoridades demandadas a su turno incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) El Juez a quo, dio por válida la notificación con la planilla de liquidación en su domicilio procesal, y posteriormente la notificación en su domicilio real con la aprobación de la planilla para el pago de la asistencia familiar, sin que haya tenido conocimiento de la misma; ii) Los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo: ii.a) Convalidaron la irregular notificación con la planilla de liquidación en su domicilio procesal, y posteriormente la notificación en su domicilio real con la aprobación de la planilla para el pago de la asistencia familiar, sin que haya tenido conocimiento sobre la referida; ii.b) Sin efectuar una interpretación conforme al principio de supremacía constitucional, manifestaron que el art. 442 de la Ley 603 es clara; incurriendo además en una incongruencia interna, respecto a que la notificación con la planilla debe ser en el domicilio procesal, y la notificación con su aprobación en el domicilio real; y, iii) Debido a las ilegalidades denunciadas, se encuentra perseguido indebidamente ante la amenaza de emitirse un ilegal mandamiento de apremio en su contra.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que Felipe Albares Villarroel en representación de Claudia Viviana Castillo, pidió la aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar por Bs.21700.- (Conclusión II.1); en consecuencia, se notificó con dicha planilla en el domicilio procesal del obligado José Adrián Daza Cruz. Al no existir ninguna observación sobre dicha planilla, se ordenó por Auto de 20 de febrero de 2020 que se efectúe el depósito de lo adeudado dentro del tercer día de su legal notificación (Conclusión II.2); ante lo cual José Adrián Daza Cruz –ahora impetrante de tutela- planteó excepción de incapacidad e impersonería con relación al apoderado, así como también presentó incidente de nulidad de notificación, mismos que fueron declarados improbados por Auto Definitivo 116/2020 de 11 de diciembre (Conclusión II.3); el cual fue apelado por memorial presentado el 8 de enero de 2021, pidiendo se determine la nulidad de la notificación con la planilla de liquidación y se corra en su traslado con la misma a efecto de que se le otorgue la posibilidad de observarla (Conclusión II. 4). Finalmente el Auto de Vista SFNA 81/2021 de 29 de marzo emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente el Auto Definitivo 116/2020 de 11 de diciembre (Conclusión II.5).
III.5.1. Consideraciones previas
Antes de ingresar a la problemática planteada, cabe aclarar que en audiencia de garantías, el peticionante de tutela recondujo su acción de libertad solamente contra los Vocales; consecuentemente, el análisis en esta instancia se centrará en el Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo, y no en la resolución emitida por el Juez codemandado; por ello, no se considerará la resolución del Juez a quo.
Seguidamente precisamos que, de la revisión a la acción de libertad y su ampliación en audiencia, el accionante, en esencia denuncia los argumentos desplegados por los Vocales demandados, de donde se comprende que ataca la fundamentación y motivación; por ello, en mérito al carácter informal de la acción de libertad y el principio iura novit curia; esta instancia constitucional ingresará a verificar dichos elementos del debido proceso conforme a la problemática advertida.
III.5.2. Análisis de fondo
Delimitado así el problema jurídico, ingresaremos al análisis del mismo, aclarando que por didáctica constitucional inicialmente se analizará la segunda problemática, para luego ingresar al análisis de la primera y tercera problemática.
Respecto a la segunda problemática
A través de esta problemática, el ahora impetrante de tutela, denuncia que los Vocales demandados mediante Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo, sin efectuar una interpretación conforme al principio de supremacía constitucional, manifestaron que el art. 442 de la Ley 603 es clara; incurriendo en una incongruencia interna respecto a que la notificación con la planilla debe ser en el domicilio procesal, y la notificación con su aprobación en el domicilio real; al respecto, los Vocales demandados señalaron que:
“(…) si bien la parte ahora impugnante, formula el incidente de nulidad de la notificación con la planilla de liquidación, reclamando que se le habría notificado en el domicilio procesal de su anterior abogado, cuando actualmente su domicilio real, se encuentra en el municipio de Huacareta; sin embargo, corresponde aclarar al apelante, que el art. 442 de la Ley N° 603, prevé que la notificación con la planilla de liquidación, sea realizada en el domicilio procesal y en caso de haber señalado su domicilio procesal, sea practicada en secretaria del juzgado, motivo por el cual no resulta evidente el agravio acusado; por cuanto, era responsabilidad de la parte interesada hacer conocer al A-quo su cambio de domicilio oportunamente, así como también tenía la obligación de revisar frecuentemente el presente caso; observando este Tribunal Ad-quem, que el A-quo obró conforme a ley y precautelando el interés superior del menor de edad a recibir una asistencia familiar pronta y oportuna de parte del obligado, conforme establece el art. 60 de la C.P.E., y el art. 6 inc. i) de la Ley N° 603; por cuanto, la asistencia familiar reclamada es una asistencia familiar devengada de las gestiones pasadas, debiendo la parte obligada considerar que los derechos del menor de edad del caso de Autos tienen preeminencia, motivo por el cual la asistencia familiar al beneficiario, que incluso fue reducida, anteriormente, debe ser otorgada de forma oportuna, a fin de satisfacer las necesidades básicas del menor de edad, no pudiendo este Tribunal de Alzada, premiar la negligencia que tuvo el recurrente en el caso de Autos, al no haber señalado oportunamente su cambio de domicilio, más aun cuando la notificación con la planilla de liquidación fue realizada conforme prevé el art 442 de la Ley N° 603, es decir, en el domicilio procesal señalado por la parte; en consecuencia, al estar la decisión del A-quo, enmarcada en los principios constitucionales de la materia y las normas que la rigen, sin causarle en ningún momento una indefensión directa al recurrente y mucho menos transgredir el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa o vulnerar al principio de seguridad jurídica, fundamentación o motivación del Auto impugnado, no merece revocatoria alguna; correspondiendo confirmar el Auto emitido en primera instancia.” (Conclusión II.5)
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que existirá incongruencia interna cuando no se cuide el hilo conductor de la resolución que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, hasta la identificación de los agravios.
En consecuencia, no se evidencia una contradicción o incongruencia interna respecto a este punto, puesto que debe establecerse, que los Vocales ahora demandados, otorgaron una adecuada explicación respecto a que el artículo 442 de la Ley 603, refiriendo que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practica en el domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, en secretaria del juzgado. En el presente caso, la notificación con la planilla de liquidación fue realizada conforme el artículo citado al no haberse señalado oportunamente por parte del recurrente su cambio de domicilio, lo cual concuerda con el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, que indica que la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones”.
Bajo estos antecedentes, queda desvirtuado lo alegado por el peticionante de tutela en audiencia de acción de libertad, en relación a que se habría señalado que existe una contradicción cuando se dice que la notificación con la planilla debe realizarse en el domicilio procesal, y que la notificación con la aprobación de dicha planilla debe efectuarse en el domicilio real del demandado.
Por lo que en relación a esta problemática, no se identifica la existencia de contradicción o incongruencia, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Asimismo, el accionante también señaló que los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo, sin efectuar una interpretación conforme al principio de supremacía constitucional, manifestaron que el art. 442 de la Ley 603 es clara.
Con el objeto de abordar la presente problemática, es necesario traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a las condiciones que se deben presentar para que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de legalidad realizada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas de otra jurisdicción; en tal sentido, la SCP 0522/2023-S1 de 31 de mayo[12], en su Fundamento Jurídico III.4 “De la interpretación de la legalidad ordinaria”, refirió que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye a la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
En ese marco, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala:
“(NOTIFICACIÓN CON LIQUIDACIÓN). La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”.
Ahora bien, conforme se señaló líneas arriba, es competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplió los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y si el tribunal intérprete se sujetó al sistema de valores y principios que lo sustentan conforme se tiene de la Conclusión II.6, el Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo, emitido por Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el que se confirmó totalmente el Auto Definitivo 116/2020 de 11 de diciembre, señaló que: a) El art. 442 de la Ley 603, prevé que la notificación con la planilla de liquidación, sea realizada en el domicilio procesal, caso contrario, se practicará en secretaria del juzgado; b) No resulta evidente el agravio acusado; por cuanto, era responsabilidad del recurrente hacer conocer al A-quo su cambio de domicilio oportunamente; c) El recurrente tenía la obligación de revisar frecuentemente el presente caso; y, d) El A-quo obró conforme a ley y precautelando el interés superior del menor de edad a recibir una asistencia familiar pronta y oportuna de parte del obligado, conforme establece el art. 60 de la CPE, y el art. 6 inc. i) de la Ley 603.
Bajo estas consideraciones, el Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo respecto al artículo en análisis, identificó que el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que la notificación con la planilla de liquidación sea realizada en el domicilio procesal; y, en caso de no haberse fijado el mismo, corresponde la notificación en secretaría del juzgado; además que, el recurrente no hizo conocer el cambio de su domicilio al a quo, ni acudió frecuentemente al juzgado a revisar su caso; por lo que, el Juez obró conforme a ley, precautelando además el interés superior del menor de edad a recibir una asistencia familiar pronta y oportuna.
En conclusión se advierte que los Vocales demandados, efectuaron una correcta interpretación del art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, más aún, al precautelar el interés superior del menor de edad, conforme lo establece el art. 60 de la CPE, que señala como deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; correspondiendo en el presente caso denegar la tutela solicitada.
Con relación a la primera problemática
A través de esta problemática, el ahora accionante, denuncia que los Vocales demandados mediante Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo, convalidaron la irregular notificación con la planilla de liquidación en su domicilio procesal y posteriormente la notificación en su domicilio real con la aprobación de la planilla para el pago, sin que haya tenido conocimiento de la misma.
Conforme se estableció en las consideraciones previas del presente análisis, el impetrante de tutela, denunció en esencia, los argumentos desplegados por los Vocales demandados, de donde se comprende ataca la fundamentación y motivación.
En consecuencia, conforme lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; teniendo en el presente caso, el Auto de Vista ahora cuestionado (Conclusión II.5), en la fundamentación de su resolución basó su determinación en lo establecido por el art. 442 de la Ley 603, que se encuentra relacionado al caso en concreto, toda vez que prevé que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, sea practicada en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practique en secretaria del juzgado; empero, también citaron el art. 6 inc. i) de la Ley 603 y el art. 60 de la CPE, ambos relacionados con el interés superior de la niña, niño y adolescente, denotándose un sometimiento manifiesto a la Constitución, tal como se señaló en la anterior problemática, al establecer que los Vocales demandados, efectuaron una correcta interpretación del art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, más aún, si lo hicieron conforme al principio de supremacía constitucional, tal como lo establece el art. 60 de la CPE, que señala como deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; situación que permite establecer la existencia de una debida fundamentación en el Auto de Vista ahora cuestionado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto al elemento fundamentación.
En cuanto a la motivación, el Fundamento Jurídico señalado precedentemente, refiere que este derecho, hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Teniendo así, que en el presente caso, las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo, refirieron que el Juez a quo, obró conforme a Ley, precautelando el interés superior del menor de edad a recibir una asistencia familiar pronta y oportuna de parte del obligado, al haber notificado al ahora peticionante de tutela, en su domicilio procesal, denotando además, que el interesado, tenía la responsabilidad de hacer conocer oportunamente cualquier cambio de domicilio procesal de manera oportuna, sin olvidar su obligación de revisar con frecuencia el expediente, razón por la cual en ningún momento se le causó indefensión, tomando en cuenta además, que la asistencia familiar reclamada, deviene de gestiones pasadas, debiendo la parte obligada considerar que los derechos del menor de edad en el caso de autos tienen preminencia, por lo que deben ser otorgados de manera oportuna a fin de satisfacer las necesidades básicas del mismo.
Extremos que concuerdan con el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional en relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, cuando indica que el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiere que “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”. Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones”. Tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio, correspondiéndole únicamente acreditar el cumplimiento de su obligación, honrar lo devengado, observar el monto pretendido, o formular una oferta de pago; puesto que, caso contrario, de no hacer efectivo el pago del monto adeudado a favor del beneficiario, indefectiblemente se emitirá la orden de apremio en su contra.
Por lo que, el actuar de los Vocales ahora demandados, al estar enmarcado en los principios constitucionales y normas que rigen la materia, no causaron en ningún momento indefensión al recurrente –peticionante de tutela-, y mucho menos se transgredió su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Respecto a la tercera problemática
El impetrante de tutela señaló que debido a las ilegalidades denunciadas, se encuentra perseguido indebidamente ante la amenaza de emitirse un ilegal mandamiento de apremio en su contra.
Al respecto, el peticionante de tutela considera que los Vocales ad quem que emiten el Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo, al no corregir la labor del Juez a quo, no consideraron que de por medio se encuentra la posible transgresión al derecho a la libertad personal, ya que todo este procedimiento se lo realizó con el fin de restringir aquel derecho mediante la emisión del mandamiento de apremio. Asimismo en audiencia de acción de libertad, conforme se puede evidenciar del punto I.2.1 del presente fallo constitucional, la parte accionante, a través de su abogado pidió el cese de la persecución ilegal, toda vez que, el mandamiento de apremio se encuentra autorizado y confirmado por el Auto de Vista citado.
El Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, señala que la persecución indebida es la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella; en consecuencia, la persecución ilegal comprende dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente. En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante una acción de libertad preventiva, mecanismo constitucional que procede cuando la detención indebida aún no se produjo; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.).
En este marco, como ya se tiene señalado ut supra, las autoridades demandadas actuaron conforme establece la normativa y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no advirtiéndose la vulneración alegada por el impetrante de tutela, pues no demostró que hubiera sido víctima de una persecución ilegal en su contra, habida cuenta que de los antecedentes del expediente, no consta ni siquiera la emisión del mandamiento de apremio, y que el desarrollo del proceso de ejecución de asistencia familiar se tramitó conforme la normativa procesal de la materia, en consecuencia no se produjeron los supuestos para que se considere una persecución ilegal.
Asimismo, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.4, la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 60 les garantiza la preeminencia de sus derechos; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, al no haber sido verificada la persecución indebida.
Por lo expuesto, se concluye que no existe vulneración a los derechos a la defensa, libertad y locomoción alegados por el peticionante de tutela; habida cuenta que no se emitió el mandamiento de apremio en su contra, y que aun fuese así, será producto del desarrollo del proceso de ejecución de asistencia familiar que se tramitó conforme la norma procesal lo prevé.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0520/2022-S1 (viene de la pág. 26).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. | III. La autoridad judicial, a instan
- I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- POR TANTO