SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0520/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2022-S1

Fecha: 05-Jul-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Cursa Memorial presentado el 17 de febrero de 2020, por Felipe Albares Villarroel en representación de Claudia Viviana Castillo, quien pidió se apruebe planilla de liquidación de asistencia familiar que asciende a la suma de Bs.21700.- (veintiún mil setecientos bolivianos); pidiendo además citación por edicto del obligado José Adrián Daza Cruz con el incidente de nulidad (fs. 5 y vta.).

II.2.       Consta Auto de Interlocutorio de 20 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que se señaló, que habiendo sido notificado el demandado con la planilla de fs. 81 vta., a 82, y decreto de fs. 84 en su domicilio procesal el 3 de febrero de 2020, y que el mismo no realizó ninguna observación hasta la fecha, ni realizó depósito de la asistencia familiar en previsión de los arts. 127.I y 415.II de la Ley 603, se aprueba la planilla de fs. 81 vta., a 82, en el monto de Bs.21700.- (veintiún mil setecientos bolivianos); debiendo el obligado efectuar el depósito de lo adeudado por asistencia familiar devengada dentro del tercer día de su legal notificación, caso contrario se procederá al embargo y venta de sus bienes, en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio. Asimismo dispuso que a fin de que el demandado no quede en indefensión y tomando en cuenta que fue notificado en el domicilio procesal, dispone que se oficie al SERECI para que certifique el domicilio del demandado y si se encuentra registrado en el padrón biométrico (fs. 6 y vta.).

II.3.       Mediante Auto Definitivo 116/2020 de 11 de diciembre, emitido por el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, refiere que José Adrián Díaz Cruz planteó excepción de incapacidad e impersonería con relación al apoderado, toda vez que conforme el Poder Notarial 47/2019 de 8 de noviembre, el poderdante no tendría las facultades expresas para plantear incidentes de nulidad; así, como también presentó incidente de nulidad de notificación, ya que, se le notificó en el domicilio de su anterior abogado, señalando que debió notificarse en su domicilio real, ante lo cual se declaró improbada la excepción formulada e improbado el incidente de nulidad (fs. 13 a 17).

II.4.       A través de Memorial presentado el 8 de enero de 2021, José Adrián Díaz Cruz, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido a instancia de Claudia Viviana Castillo, interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 116/2020 de 11 de diciembre, pidiendo se determine la nulidad de la notificación con la planilla de liquidación, y se le corra en traslado con la misma, a efecto de que se le otorgue la posibilidad de observarla (fs. 18 a 22).

II.5.       Por Auto de Vista SFNA 81/2021 de 29 de marzo emitido por Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el que se confirmó totalmente el Auto Definitivo 116/2020 de 11 de diciembre en base a los siguientes argumentos:

(…)

“Con relación a la notificación con la planilla de liquidación en procesos extraordinarios, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 442, prevé que: "La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en el domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en Secretaría del juzgado".

Ahora bien, haciendo un análisis de todo el expediente, en especial del Auto impugnado, como de los agravios argüidos por el recurrente, corresponde ingresar a analizar el primer agravio referido a la vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, vulneración al derecho a la defensa eficaz, con relación a la supuesta validez de su notificación con la planilla de liquidación; (…) en consecuencia, este Tribunal de Alzada, considera que la Resolución impugnada tiene la debida fundamentación y motivación, si bien no tiene una exposición abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; sin embargo, tiene la debida fundamentación al ser clara, concisa e integrar todos los puntos demandados, donde el A-quo expuso de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, motivo por el cual este Tribunal no observa- que sea evidente el agravio acusado.

Con relación al segunde agravio, corresponde señalar, que si bien la parte ahora impugnante, formula el incidente de nulidad de la notificación con la planilla de liquidación, reclamando que se le habría notificado en el domicilio procesal de su anterior abogado, cuando actualmente su domicilio real, se encuentra en el municipio de Huacareta; sin embargo, corresponde aclarar al apelante, que el            art. 442 de la Ley N° 603, prevé que la notificación con la planilla de liquidación, sea realizada en el domicilio procesal y en caso de haber señalado su domicilio procesal, sea practicada en secretaria del juzgado, motivo por el cual no resulta evidente el agravio acusado; por cuanto, era responsabilidad de la parte interesada hacer conocer al A-quo su cambio de domicilio oportunamente, así como también tenía la obligación de revisar frecuentemente el presente caso; observando este Tribunal Ad-quem, que el A-quo obró conforme a ley y precautelando el interés superior del menor de edad a recibir una asistencia familiar pronta y oportuna de parte del obligado, conforme establece el art. 60 de la C.P.E., y el art. 6 inc. i) de la Ley N° 603; por cuanto, la asistencia familiar reclamada es una asistencia familiar devengada de las gestiones pasadas, debiendo la parte obligada considerar que los derechos del menor de edad del caso de Autos tienen preeminencia, motivo por el cual la asistencia familiar al beneficiario, que incluso fue reducida, anteriormente, debe ser otorgada de forma oportuna, a fin de satisfacer las necesidades básicas del menor de edad, no pudiendo este Tribunal de Alzada, premiar la negligencia que tuvo el recurrente en el caso de Autos, al no haber señalado oportunamente su cambio de domicilio, más aun cuando la notificación con la planilla de liquidación fue realizada conforme prevé el art 442 de la Ley N° 603, es decir, en el domicilio procesal señalado por la parte; en consecuencia, al estar la decisión del A-quo, enmarcada en los principios constitucionales de la materia y las normas que la rigen, sin causarle en ningún momento una indefensión directa al recurrente y mucho menos transgredir el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa o vulnerar al principio de seguridad jurídica, fundamentación o motivación del Auto impugnado, no merece revocatoria alguna; correspondiendo confirmar el Auto emitido en primera instancia.” (sic [fs. 24 a 27 vta.]).