SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2022-S1
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 34 a 36, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
El 2 de agosto de 2021 Gloria Zenteno Moreno y Rogelia Humana Argote, junto a otras personas, avasallaron su bien inmueble con violencia y amenazas, agrediéndoles física y verbalmente, logrando ingresar a su domicilio rompiendo candados, inmediatamente después, tomaron posesión a la fuerza de una tienda en obra bruta que se encontraba al interior del bien inmueble alegando un supuesto derecho propietario, mismo que se encuentra ubicado en la “UV 150, MZA 16A, LOTE 15 con una superficie de 300.00 metros2” (sic), inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.05.0018010, inmueble adquirido en la vía sucesoria mediante Escritura Pública Testimonio 124/2021 otorgado por la Notaría 105 de la ciudad de Santa Cruz, del que en vida fue Sergio Céspedes Delgado, declarándose herederos a sus hijos Rogelio Céspedes Moreno, Mónica Céspedes de Prado y María Dolores Céspedes Moreno.
Al promediar las 22:00 horas y al ver que su inmueble estaba siendo avasallado, buscaron auxilio policial a objeto de evitar el ingreso de las aludidas personas; sin embargo, la policía nunca se presentó; razón por la cual, el 27 de agosto de 2021 acudieron ante el Ministerio Público a objeto de que se restablezca su derecho lesionado, adjuntando como prueba material: fotocopia de cédula de identidad, certificado de nacimiento, Folio Real “alodial” de la matrícula 7.01.1.05.0018010 del bien inmueble “UV.150, MZA.16A, LOTE.15 con una superficie de 300.00 metros2” (sic), muestra fotográfica, “CD” del video de avasallamiento a su propiedad.
El representante del Ministerio Público en primera instancia observó la denuncia, alegando que no existiría una adecuada relación de los hechos que describa la denuncia y no existiría suficientes elementos de prueba siendo que la materia penal debe ser la última vía en activarse, por cuanto, en primera instancia debe agotarse la vía agroambiental, civil o acudir al amparo constitucional.
Por otra parte, pese a haber subsanado la referida observación, el representante del Ministerio Público desestimó la denuncia, disponiendo que se recurra a la vía correspondiente.
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a la habitación, al domicilio, a la seguridad jurídica y a la defensa, citando al efecto los arts. 56, 109, 110, 115.II; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se restituya el derecho propietario y se desaloje a las personas que avasallaron ilegalmente su inmueble.
La audiencia (virtual), se realizó el 21 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 43 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
La parte accionante a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó inextenso los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.
Gloria Zenteno Moreno y Rogelia Humana Argote, a través de su abogado, en audiencia virtual expresaron lo siguiente: a) Las partes intervinientes son hermanas de padre y al fallecimiento de éste y de la madre es que se encuentran en un conflicto, donde ninguno de ellos tiene su derecho propietario perfeccionado; toda vez que, en la oficina de DDRR la matrícula computarizada 7.01.1.05.0018010, se encuentra a nombre de Sergio Céspedes Delgado; b) A la muerte de la madre el bien inmueble le pertenece a todos los hijos según las partes que correspondan, siendo en total nueve hermanos; sin embargo, ya existe un proceso penal por violencia familiar; y, c) Hacen referencia al art. 129 de la CPE, aduciendo que la acción de amparo constitucional es de carácter subsidiario y los peticionantes de tutela no agotaron la vía ordinaria para recurrir a la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 179 de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 46 vta. 49, denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas para la parte demandada por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se realizó las consultas pertinentes a las partes para establecer el vínculo familiar entre ellos, llegando a evidenciar respuestas contrapuestas al respecto, de lo que se advierte un primer hecho controvertido; así mismo, se tiene como segundo hecho debatido el concerniente a que la matrícula computarizada 7.01.1.05.0018010, se encuentra a nombre de Sergio Céspedes Delgado como titular de dominio; 2) Si bien existe una escritura pública sobre trámite en la vía voluntaria del proceso sucesorio interpuesto por Rogelio Céspedes Moreno, Mónica Céspedes de Prado y María Dolores Céspedes Moreno, el mismo no se encuentra inscrito en el registro público de DDRR para que surta efectos frente a terceros -art. 1538 del Código Civil (CC)-; es así que al evidenciarse hechos controvertidos, estos deberán ser dilucidados ante las instancias pertinentes; y, 3) No se estableció avasallamiento al bien inmueble referido; toda vez que, conforme a las preguntas realizadas en audiencia tanto a la parte solicitante de tutela como a la parte demandada, se evidenció que ambas personas viven en el mismo inmueble aludido; situación por la cual, al no haberse advertido los extremos señalados por los accionantes y no demostrar la vulneración de los derechos alegados, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.