SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0649/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a la habitación, al domicilio, a la seguridad jurídica y a la defensa; por cuanto, Gloria Zenteno Moreno y Rogelia Humana Argote, junto a otras personas, avasallaron su bien inmueble con violencia y amenazas, logrando ingresar a su domicilio rompiendo candados y tomaron posesión a la fuerza de una tienda en obra bruta que se encuentra al interior del bien inmueble, alegando un supuesto derecho propietario.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la SCP 0382/2005-R de 25 de julio[1], la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

a)   Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

b)   Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

c)    El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

d)   En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

1)     La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].

2)     El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

3)     Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que, de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que la SCP 1478/2012[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

a)   El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; b) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, c) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que, a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.

Posteriormente, la indicada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

“c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental. 

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a la habitación, al domicilio, a la seguridad jurídica y a la defensa; por cuanto, Gloria Zenteno Moreno y Rogelia Humana Argote, junto a otras personas, avasallaron su bien inmueble con violencia y amenazas, logrando ingresar a su domicilio rompiendo candados y tomaron posesión a la fuerza de una tienda en obra bruta que se encuentra al interior del bien inmueble, alegando un supuesto derecho propietario.

Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan al expediente, así se tiene que, cursa una denuncia interpuesta el 25 de agosto de 2021 ante el representante del Ministerio Público de turno adscrito a la FELCC del DP-3 del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, por el supuesto delito de avasallamiento de bien inmueble; misma que mereció Resolución Fiscal de 28 del señalado mes y año, en atención al relato fáctico descrito en la denuncia escrita y lo presentado por MARÍA DOLORES CÉSPEDES MORENO, no existen los elementos necesarios para tomar una decisión; por lo que, fue OBSERVADA, para que la parte denunciante subsane la observación antes descrita, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación (Conclusión II.1); es así que, mediante memorial de 8 de septiembre de 2021, la -ahora peticionante de tutela-, subsanó la observación realizada por el Ministerio Público; empero, el 9 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia, refirió que la parte demandante no subsanó la referida observación; razón por la cual, DESESTIMÓ la denuncia, disponiendo que la parte impetrante acuda a la vía legal correspondiente a los efectos de hacer valer sus derechos vulnerados (Conclusión II.2).

Por otra parte, se tiene que los ahora solicitante de tutela presentaron: Certificado de Nacimiento 1281545 del libro EY-83, Partida 6782, Folio 6782, con fecha de partida 9 de julio de 1982, el cual certifica el nacimiento de MARÍA DOLORES CÉSPEDES MORENO -ahora accionante- el 1 de abril de 1973, cuyo padre es Sergio Céspedes Delgado, de la misma manera adjuntan Folio Real del bien inmueble con matrícula 7.01.1.05.0018010, que tiene como titular sobre el dominio a Céspedes Delgado Sergio (Conclusiones II.3 y II.4); y, Testimonio 124/2021 de 5 de abril de Escritura Pública sobre trámite en la vía voluntaria del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fue Sergio Céspedes Delgado, misma que declaró herederos a sus hijos: Rogelio Céspedes Moreno, Mónica Céspedes de Prado y María Dolores Céspedes Moreno, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho; finalmente, adjuntaron fotografías y un “CD” que contiene un video que supuestamente demuestran las medidas de hecho ejercidas en su contra con el avasallamiento a su bien inmueble  (Conclusiones II.5 y II.6).

Establecidos los antecedentes y precisada la problemática expuesta, que será objeto de examen en el presente fallo constitucional, relativo al acto arbitrario que hubieran realizado las demandadas, donde el 2 de agosto de 2021, a horas 22:00 aproximadamente, junto a otras personas avasallaron su bien inmueble, rompiendo candados logrando ingresar a su domicilio y tomando posesión a la fuerza de una tienda en obra bruta que se encuentra al interior del mismo, alegando un supuesto derecho propietario; por lo que, a fin de verificar si en el presente caso existe o no derechos controvertidos entre las partes procesales, es pertinente ingresar a su análisis.

Al efecto, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que las medidas de hecho prescinden de las instancias legales con el fin de realizar una justicia directa o por mano propia, resultando las mismas ilegítimas por no encontrarse respaldadas por normativa aplicable al caso; además toma en cuenta el daño ocasionado y su gravedad que deben ser irreversibles o irreparables; asimismo, en cuanto a los presupuestos procesales para acceder de manera directa a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela debe acreditar su titularidad o dominiabilidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; y, la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas de hecho debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; es así que a fin de determinar si se cumplen con los mismos ingresamos a analizar el acto lesivo denunciado.

En ese marco, en principio se analizará el presupuesto referido a que si la parte peticionante de tutela demostró o no su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual supuestamente se ejercieron las vías de hecho; al respecto, en primera instancia cabe aclarar que las solicitantes de tutela para acreditar su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión presentaron folio real con matrícula 7.01.1.05.0018010, que consigna a un lote de terreno ubicado en la zona sud este “U.150, MZA. 16A, LOTE 15, con una extensión de 300.00 mts2”, registrado en DD.RR. a nombre de Céspedes Delgado Sergio, asimismo, adjuntan Testimonio 124/2021 de 5 de abril, referente a una Escritura Pública sobre trámite en la vía voluntaria del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fue Sergio Céspedes Delgado, misma que declaró herederos a sus hijos: Rogelio Céspedes Moreno, Mónica Céspedes de Prado y María Dolores Céspedes Moreno, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho; empero, no presentaron el registro de dicho acto en las oficinas de DD.RR, razón por la cual, no se tiene acreditado la titularidad de las accionantes sobre el bien inmueble al no contar con un registro en DD.RR. como titulares del mismo que se haga oponible frente a terceros, no cumpliéndose este primer requisito.

En relación al otro presupuesto por el cual se exige a la parte impetrante de tutela, acreditar de manera objetiva o con prueba irrefutable la existencia de las vías o medidas de hecho en el predio sobre el cual se ejerce titularidad o derecho propietario, es menester referir que de la revisión a las reproducciones fotográficas y mecanográficas, arrimadas por los ahora peticionantes de tutela (Conclusión II.6), dichas placas fotográficas y videos, únicamente evidencian imágenes de personas que se encuentran reunidas en uno de los ambientes en construcción de la parte externa del inmueble, personas que se encuentran sentadas en lo que parece ser un patio del inmueble y una persona de sexo femenino parada junto a una cortina metálica; empero, de ninguna manera ponen en evidencia con prueba fehaciente de que las personas actualmente demandadas, hubiesen asumido medidas de hecho sobre el mencionado bien inmueble, lo que permite advertir la falta de demostración de las medidas de hecho denunciadas.

En consecuencia, no se cumplen los presupuestos procesales para acceder de manera directa a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho.

Por otro lado, cabe también referirse a lo advertido por este Tribunal de la audiencia de garantías, en la cual, las partes expresaron en audiencia virtual, que ambas son hermanas de madre y al fallecimiento del padre de los solicitante de tutela y la madre de ambas, es que se encuentran en un conflicto, donde ninguno de ellos tiene su derecho propietario perfeccionado; por cuanto, de la revisión del folio real del bien inmueble con matrícula 7.01.1.05.0018010, se tiene como titular sobre el dominio a Sergio Céspedes Delgado y en mérito al acta de audiencia virtual de 21 de septiembre de 2021 se establece que las partes habitan el mismo inmueble objeto de discordia, extremo que además, fue corroborado por cada uno de los actores en oportunidad de su intervención en audiencia en la presente acción de amparo constitucional, aunque con ciertos cuestionamientos (falta de regularización de derecho propietario); por lo que, en el caso que se analiza, también se evidencia la existencia de hechos que se encuentran en controversia, dado que por una parte, los impetrantes de tutela alegan que las demandadas incurrieron en medidas de hecho al haber avasallado su bien inmueble con violencia y amenazas, logrando ingresar a su domicilio rompiendo candados y tomando posesión a la fuerza de una tienda en obra bruta que se encontraba al interior del bien inmueble, alegando un supuesto derecho propietario, impidiéndoles gozar de los derechos que denuncian como vulnerados; y pese a que admiten que juntamente a las ahora demandadas habitan en el inmueble; la controversia se suscita en cuanto a que ninguna de ellas acreditó su derecho propietario sobre el mismo y si bien existe una escritura pública sobre trámite en la vía voluntaria del proceso sucesorio interpuesto por Rogelio Céspedes Moreno, Mónica Céspedes de Prado y María Dolores Céspedes Moreno, el mismo no se encuentra inscrito en el registro público de Derechos Reales para que surta efectos frente a terceros, según establece el art. 1538 del CC.

Es así que estos aspectos, ponen en evidencia la existencia de derechos controvertidos entre los ahora accionantes y la parte demandada en la presente acción tutelar; por lo que, en atención al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ya expuesto, que señala que la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas de hecho, debe ser cumplida por los impetrantes de tutela y acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, y debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos que deben ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; por tal razón, no resulta posible dilucidar tales derechos en disputa, mucho menos reconocer derechos, ya que la justicia constitucional no puede analizar hechos controvertidos, en razón a que esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes intervinientes, podrán demostrar en un proceso civil el derecho propietario que les asista a cada una de las partes.

De lo expuesto, se concluye que los peticionantes de tutela no cumplieron con los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional para que la jurisdicción constitucional disponga la tutela de su derecho a la propiedad privada; es decir, no demostraron objetivamente que los ahora demandados actuaron al margen y en prescindencia de la ley ejerciendo medidas de hecho, tampoco acreditaron la titularidad respecto al bien inmueble que supuestamente fue objeto de las medidas de hecho, lo que conlleva a que no se tenga certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.