SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0786/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante a fs. 1 y 24 a 25, la parte accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos; la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, emitió la Sentencia -20/2020- de 19 de febrero, condenándole a sufrir un año de privación de libertad; fallo que, al no haber sido impugnado se encontraría ejecutoriado.

El 10 de febrero de 2021, solicitó a la citada autoridad, disponga la ejecución diferida de la pena, al amparo del art. 431 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando a tal efecto, prueba idónea que acreditaba su embarazo, y que por su edad la gestación era de alto riesgo; en mérito a ello, la aludida Jueza no dio curso a su pedido, en virtud a la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, la cual estableció que, al ejecutarse la sentencia, se abre la fase de ejecución de la condena, siendo el juez de ejecución penal, quien debía resolver todos los incidentes que se presenten.

En el caso concreto, al remitirse los antecedentes a conocimiento del Juez demandado el 4 de noviembre de 2020, en enero de 2021 acudió ante esta autoridad reiterando su solicitud; sin embargo, mediante providencia de 21 de igual mes y año, le negó su pretensión, señalando que el mismo debía ser resuelto por el juez o tribunal que dictó la condena; pedido que al ser repetido, fue rechazado a través de la providencia de 25 de marzo del indicado año, omitiendo ilegalmente el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley y modulada por la jurisprudencia constitucional, al rechazarle la posibilidad de considerar la procedencia o no de su requerimiento, afectando el debido proceso y vulnerando su derecho a la libertad, al disponer se libre mandamiento de captura en su contra, sin tomar en cuenta previamente su solicitud; y lo más grave aún, poniendo en riesgo su vida y la de AA de aproximadamente dos meses de edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la vida, a la libertad y a la tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Juez demandado abstenerse de ejecutar cualquier mandamiento de captura y/o de condena y resolver su pedido de ejecución diferida planteada ante dicha autoridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 44 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus representantes reiteró los argumentos expuestos en la acción de libertad, añadiendo que: a) Se encontraba vulnerable; ya que, acababa de dar a luz después de un embarazo riesgoso, y se pondría en peligro la vida de AA; toda vez que, en caso de ser capturada no estará ella ni su padre para cuidar, atender y alimentar al menor mencionado; pidiendo se anule la orden de captura dispuesto por el Juez demandado; b) No existió un daño económico al Estado, porque en ningún momento generó un perjuicio o acto lesivo que sea trascedente, que amerite sea ejecutada en forma inmediata con un mandamiento de detención, siendo que el riesgo inminente de perder la libertad sería latente; c) Cuando se vulnera el debido proceso vinculado a un peligro a la libertad, operaría en forma directa esta acción tutelar, por lo que, pidió se ponderen los elementos fácticos de hecho y de derecho que fueron omitidos por la aludida autoridad, al no haber realizado el trámite correspondiente; pues, si decidía rechazar su pedido, debió hacerlo mediante una resolución fundamentada; d) El art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que a ningún ciudadano se le puede negar el derecho a tramitar y agotar las vías procesales; por ello, no presentó apelación alguna ni recurso ordinario, acudiendo a este mecanismo de tutela, porque el Juez de instancia sin fundamentar ni motivar, ordenó que procedería a su detención; y, e) No se le estaría permitiendo ejercer su derecho a la defensa, y desde esa perspectiva su solicitud debería ser resuelta en audiencia, y si la autoridad no estaría de acuerdo, se apartaría de los argumentos expresados por los sujetos procesales y decidiría gestionar y seguirse el procedimiento establecido, para que en su caso pudiera impugnar a través del recurso de apelación; reiterando se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) La accionante en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, mediante Sentencia 20/2020 fue condenada a un año de privación de libertad en el Centro Penitenciario C.O.F. de Obrajes del referido departamento; 2) Una vez notificada con dicho fallo, no interpuso recurso de apelación, tampoco se acogió a algún beneficio como el perdón judicial; situación que, no sería atribuible a su persona, sino a la facultad que tenía de ejercer estos mecanismos legales; 3) El 17 de septiembre de 2020, se ejecutorió la aludida Sentencia; en tal sentido, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Primera de Viacha del citado departamento, dispuso a través del Auto de la misma fecha, se expida mandamiento de condena para que la peticionante de tutela pueda ser trasladada al indicado Centro Penitenciario; sin embargo, dicha orden no fue ejecutada; a tal efecto, la Jueza de Sentencia Penal Tercera -en suplencia del Juez de Ejecución Penal Primero- de El Alto del señalado departamento, dictaminó la radicatoria del cuaderno de ejecución que fue remitido, al tratarse de una sentencia con calidad de cosa juzgada, a través de la providencia de 6 de noviembre del mismo año, estando libre la condenada, determinó que se expida mandamiento de captura en su contra para que sea remitida al mencionado establecimiento penal y cumpla la pena impuesta en aplicación del art. 430 del CPP; 4) El 20 de enero de 2021, cuando el suscrito se encontraba ejerciendo funciones, la impetrante de tutela se apersonó, pidiendo la ejecución diferida de la sentencia; empero, aquello no podía darse curso; debido a que, el art. 431 del citado Código establece que únicamente puede ser atendida y resuelta por el juez o tribunal que emitió la condena, máxime cuando “hasta la fecha” la prenombrada no estaba cumpliendo condena, al no haberse ejecutado el mandamiento de captura; por tal motivo, rechazó esa pretensión por ser manifiestamente improcedente por temas de competencia y que no se hallaba en etapa de ejecución del cumplimiento de esa condena; en tal sentido, la accionante presentó su solicitud ante el “Juzgado Público de Viacha”, cuya autoridad indicó que ya no era competente para conocer la misma; puesto que, la Sentencia se encontraba ejecutoriada; 5) El 24 del indicado año, la impetrante de tutela reiteró su pedido, para que dé curso a la ejecución diferida de la sentencia, repitiendo los argumentos anteriormente expuestos; más aún cuando el requerimiento fue adjuntado después de diez meses; 6) No existió afectación al debido proceso; siendo que, se dio estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 430 y 431 del Código Adjetivo Penal, concordante con las atribuciones del art. 55 de la misma normativa y art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y, 7) Tampoco atentó contra el derecho a la libertad de manera injustificada, ni puso en riesgo la vida de la madre y del infante, habiéndose dispuesto un mandamiento de captura, el cual “a la fecha” no fue ejecutado, tampoco se tendría referencia si el mismo se ejecutará, porque no existiría el reporte o informe correspondiente realizado por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 49 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) La autoridad demandada en el plazo no mayor de cinco días deberá señalar audiencia oral y pública, a efectos de considerar la solicitud de la accionante, a los fines de emitir la resolución correspondiente; y, ii) En tanto no se resuelva dicho pedido quedaría en suspenso el mandamiento de captura, “…esto representa que solo mientras no exista resolución a esta pretensión a esta solicitud de esta ciudadana la misma queda suspendida” (sic); con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, existiría un menor de edad nacido el 25 de febrero de 2021; en tal sentido, “…al encontrarnos ante este sector vulnerable se obliga por constitucionalidad, por control de convencionalidad dar respuesta pronta a las solicitudes (…) por lo que Tribunal considera que al no haberse dado aplicación a esta normativa establecida en el artículo 432 de la ley adjetiva penal entorno a la existencia de un procedimiento establecido en la misma se ha conculcado efectivamente el derecho de la parte accionante al existir un peligro inminente, al no darse aplicación a la normativa, atentatoria a su libertad…” (sic); y, b) Una determinación vulneratoria también representaría una afectación a la integridad de un infante que contaría con días de nacido y merecería también la protección por parte de las autoridades judiciales; extremo que no significaría que el Juez demandado deba brindar una respuesta favorable; sino que, con base en el análisis de las pretensiones, asumirá la decisión que corresponda.