SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2022-S2
Fecha: 11-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la libertad y a la tutela judicial efectiva; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, solicitó al Juez demandado considere la ejecución diferida de la sentencia, al amparo del art. 431 inc. 1) del CPP, acreditando su estado de embarazo; sin embargo, dicha autoridad mediante providencia de 21 de enero de 2021, rechazó su pedido, pese a que los antecedentes del caso fueron remitidos el 4 de noviembre de 2020, al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y al reiterar su pedido, la misma fue rechazada por decreto de 25 de marzo de 2021, omitiendo ilegalmente el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley y modulada por la jurisprudencia constitucional, al negarle la posibilidad de considerar la procedencia o no de su requerimiento, previo a disponer se libre mandamiento de captura en su contra, poniendo en riesgo su vida y la de AA de dos meses de edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, el art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (la negrilla es añadida).
Por su parte, el art. 178.I de la misma Norma Suprema, refiere que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado nos corresponde).
La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son añadidas).
III.2. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (el resaltado es añadido).
Así, la SCP 0348/2019-S3 de 24 de julio, sostuvo que: “Bajo esta línea de entendimiento, la citada jurisprudencia constitucional recogió el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema”.
En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas a la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas son añadidas).
La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la protección de los derechos de los niños y el interés superior
Respecto al principio del interés superior del niño, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, enfatizó lo siguiente: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas’.
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar’, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña’, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia’.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses, en el marco del interés superior, tomando en cuenta principalmente que los delitos que afectan a este sector reviste mayor gravedad” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado por la SCP 0263/2022-S4 de 11 de mayo.
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa la parte accionante denuncia como acto lesivo el rechazo del Juez demandado a su solicitud de consideración de ejecución diferida de la pena, amparada en el art. 431 inc. 1) del CPP, pese a que acreditó su estado de embarazo y los antecedentes del caso fueron remitidos el 4 de noviembre de 2020, al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado, negándole la posibilidad de analizar la procedencia o no de su pedido, previo a la emisión del mandamiento de captura que dispuso.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del citado departamento contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de dicha localidad y departamento, pronunció la Sentencia 20/2020 de 19 de febrero, declarando a la nombrada autora de la comisión del ilícito acusado, condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario C.O.F. de Obrajes de La Paz.
Posteriormente, la peticionante de tutela solicitó al aludido Juez, señale audiencia de consideración de ejecución diferida de la sentencia, debido a su estado de embarazo; no obstante, la aludida autoridad a través de la providencia de 21 de enero de 2021, rechazó su pedido por ser manifiestamente improcedente; arguyendo que, la pena únicamente podía ser diferida por el juez o tribunal que dictó la condena y antes de la ejecución, conforme a la previsión del art. 431 del CPP; máxime cuando la mencionada se encontraba prófuga, manteniéndose firme y subsistente el mandamiento de captura expedido.
Luego que la Jueza de la causa por decreto de 11 de febrero de 2021 rechazara también el pedido de la accionante, la misma acudió nuevamente ante el Juez demandado, replicando su solicitud sobre diferimiento de ejecución de la pena; en vista de ello, la precitada autoridad judicial mediante proveído de 25 de marzo del citado año, negó el requerimiento de la aludida, reiterando los argumentos vertidos en su providencia anterior, determinando además se elabore mandamiento de captura a efectivizarse en el domicilio ubicado en el manzano “A” 67, lote 6 de la zona Tilata Magisterio - Viacha, para que sea remitida al Centro Penitenciario C.O.F. de Obrajes de La Paz, a efecto de que cumpla su condena de un año de reclusión dispuesto por la Sentencia 20/2020.
Conforme se tiene establecido en el art. 428 del CPP, las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se suscitaren durante su ejecución. En ese contexto, de los hechos descritos se advierte que la peticionante de tutela pidió la consideración de la ejecución diferida de la pena ante el Juez demandado -el 18 de enero de 2021-, al amparo de lo previsto en el art. 431 inc. 1) del citado Código, debido a su estado de embarazo; consiguientemente, acorde al estado del proceso dicha autoridad era la competente para conocer y resolver el pedido, al haberse ejecutoriado la Sentencia 20/2020, expedido el mandamiento de condena y remitido al indicado despacho mediante nota de 4 de noviembre de 2020, según afirmó la Jueza de la causa en su providencia de 11 de febrero de 2021 (Conclusión II.5); contrariamente a ello, dilató innecesariamente su tramitación, rechazando en dos oportunidades la solicitud de diferimiento en la ejecución de la pena, pese a tener constancia que el proceso se encontraba en dicha fase y por lo mismo era de su competencia; por otra parte, no tomó en cuenta la existencia del hijo recién nacido de la accionante, a efectos de la aplicación de la referida normativa legal; más aún si se considera que, en el marco del interés superior del niño, todas las autoridades, tanto administrativas como judiciales, al momento de resolver situaciones en las que se hallen involucrados los derechos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral en condiciones dignas e iguales, teniendo presente principalmente que los delitos que afectan a este sector reviste mayor gravedad, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
En consecuencia, se denota la existencia de demora injustificada en la que incurrió el Juez demandado, al no haber señalado la audiencia impetrada por la peticionante de tutela, a efectos de considerar la procedencia o no de su pedido con la debida celeridad posible; habiendo transcurrido más de dos meses desde la primera solicitud (18 de enero de 2021), hasta la interposición de esta acción de defensa (20 de abril del mismo año); considerando que, al tratarse de peticiones vinculadas a la libertad, estas ameritan ser atendidas con la rapidez que se requiere.
De todo lo vertido, se infiere que el Juez demandado vulneró el principio de celeridad sobre el que se cimienta la jurisdicción ordinaria consagrado en la Norma Suprema, que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, generando demora injustificada e innecesaria, debiendo adoptar las medidas conducentes a fin de dar cumplimiento a sus determinaciones, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, quedando evidenciado el perjuicio que se le ocasionó a la accionante con la actuación dilatoria en la que incurrió.
Por los argumentos expresados, se abre la protección de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, la misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, la resolución pronta del beneficio de ejecución diferida de la pena en cuanto a su tratamiento, a fin de establecer su procedencia o no de forma oportuna, eventualmente podrá modificar la situación jurídica de la impetrante de tutela en un centro penitenciario, si la autoridad jurisdiccional así lo considera pertinente, en función a lo previsto en el art. 431 del CPP; por consiguiente, se hace viable otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a los derechos a la vida y a la tutela judicial efectiva, invocados también como vulnerados por parte de la peticionante de tutela, cabe señalar que no se evidenció su transgresión, a efectos de su concesión a través de esta acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.