SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 40 a 51, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 7 de agosto de 2012 hasta el 28 de mayo de 2021, desempeñó las funciones de Fiscal de Materia II en la Fiscalía Departamental de La Paz; empero, por Memorándum -CITE: DESP. 134/2021- de 5 de febrero, el entonces Fiscal Departamental de dicho distrito, sin considerar la inamovilidad laboral respecto a su lugar de trabajo, y pese a tener conocimiento del nacimiento de su hija de siete meses de edad, dispuso su cambio de la ciudad de El Alto a la localidad de Quime, provincia Inquisivi del aludido departamento, distante a 270 km de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con lo cual prácticamente determinó un despido indirecto; ya que, debido a la grave enfermedad que padecía la menor nombrada, quien fue sometida a tratamientos médicos en el Hospital Materno Infantil de la zona de Miraflores, se vio forzado a presentar su renuncia ante la referida exautoridad fiscal, por el interés superior de la menor, derivando la misma al Fiscal General del Estado, autoridad que mediante Oficio -OF.CITE:FGE/FJLP 111/2021- de 11 de igual mes, notificado el 12 de similar mes y año, aceptó dicha dimisión previa concesión de sus vacaciones anuales devengadas y con el goce de sus salarios y demás beneficios sociales colaterales, entre ellos, el derecho a la salud.
Sin embargo, dentro del indicado período, específicamente el 27 de abril de 2020, la Caja Nacional de Salud (CNS) le informó que su esposa se encontraba embarazada de nueve a trece semanas; por tal motivo, el 30 del indicado mes y año, antes que concluya su vacación, por Nota de 29 del señalado mes y año, solicitó su reincorporación laboral bajo el epígrafe “reconsideración”, al amparo del art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), pidiendo la continuidad de sus servicios para asegurar la vida y salud de la madre gestante y su hijo por nacer; no obstante de ello, ante el silencio de las autoridades demandadas, reiteró su pedido en varias oportunidades, y recién el 2 de junio del citado año, mediante WhatsApp se le hizo conocer el Oficio CITE: FGE/DAI 291/2021 de 14 de mayo, negándole la inamovilidad laboral, sin asidero jurídico ni formalidad como correspondía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados su derecho a la inamovilidad laboral, citando al efecto el art. 48.VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la ciudad de El Alto, desde la finalización de su vacación anual concedida; es decir, 29 de mayo de 2021; y, b) El pago de su salario y beneficios colaterales a partir de la indicada fecha.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 103 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso el contenido expresado en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes, el 19 de julio de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 86 a 88, manifestando lo siguiente: 1) Desde el 12 de febrero de igual año, fecha en la que fue notificado el accionante con la aceptación a su renuncia, cesó en el ejercicio de sus funciones como Fiscal de Materia II, y por ende, se cortó toda vinculación de carácter laboral con el Ministerio Público, quedando subsistente únicamente el goce de sus vacaciones devengadas; 2) Dado el carácter irrevocable de su renuncia, no podría pretender el surgimiento de nuevos derechos emergentes de una relación jurídico laboral que dejó de existir entre el prenombrado como servidor público y la citada entidad; 3) Si bien el art. 48.VI de la CPE garantiza la inamovilidad de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, como derecho fundamental de las trabajadoras y los trabajadores; sin embargo, en el presente caso dicha calidad dejó de ostentar el peticionante de tutela desde el momento que su renuncia fue aceptada, al haber cesado en sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 24.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dejando de ser servidor del Ministerio Público, sin que le asista ningún derecho que se encuentre reconocido a su favor, con excepción de su vacación; 4) Ante su renuncia expresa e irrevocable, surgió la previsión del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé la improcedencia de esta acción de defensa contra actos consentidos libre y expresamente; por lo tanto, no sería de aplicación en su caso la garantía de inamovilidad laboral para los progenitores; 5) En cuanto a la hija del accionante nacida el 18 de junio de 2020, respecto a quien gozaba de la garantía de inamovilidad laboral, como emergencia de un proceso disciplinario seguido en su contra, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ-RJ-PD 081/2020 de 11 de diciembre, a tiempo de confirmar la sanción de destitución definitiva del cargo, determinó expresamente que dicha sanción sea postergada en su ejecución, hasta que la menor cumpla una año de edad; vale decir, hasta el 18 de junio de 2021; 6) No obstante, al presentar su dimisión el 11 de febrero de igual año, renunció libre y expresamente a la garantía de inamovilidad que gozaba con relación a su indicada hija, sin que haya formulado ningún reclamo, efectuando el mismo recién en oportunidad del segundo embarazo de su esposa; empero, cuando ya no le asistía derecho alguno, por haber cesado en sus funciones de Fiscal de Materia; 7) La relación laboral entre el Ministerio Público y el impetrante de tutela concluyó por la renuncia expresa e irrevocable de este a su cargo; extremo que, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, hizo que no goce del beneficio de inamovilidad laboral como padre progenitor; y, 8) Con referencia a las Sentencias Constitucionales que mencionó en su acción tutelar, las mismas no podrían constituir jurisprudencia de carácter vinculante al presente caso, por tratarse de supuestos fácticos distintos al caso en análisis; solicitando se deniegue la tutela.
Asimismo, en audiencia de garantías a través de sus representantes reiteró los argumentos esgrimidos en el referido informe.
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, el 19 de julio de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 89 a 93 vta., señalando lo siguiente: i) Al haber nacido la hija del solicitante de tutela el 18 de junio de 2020, se encontraba resguardada su inamovilidad laboral hasta que la misma cumpla un año de edad, misma que fenecía el 28 de igual mes de 2021; lapso de tiempo en el cual, pese a haberse dispuesto la asignación de un nuevo asiento fiscal, no impugnó mediante algún medio jurídico idóneo aquella determinación asumida por el entonces Fiscal Departamental de aludido departamento, conforme a lo previsto en el art. 51 de la LOMP; ii) Contrariamente, en un acto unilateral y propio de su voluntad relacionado a la grave enfermedad de su hija NN, el 8 de febrero del mismo año decidió renunciar al cargo de Fiscal de Materia que fungía, aceptada el 12 de igual mes y año, por el Fiscal General demandado; en consecuencia, se alejó del resguardo de la garantía constitucional de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y padres progenitores por concurrir una forma de extinción de la relación laboral propia del trabajador; en razón a lo cual, resultaría incongruente pretender su reincorporación laboral y el pago de salarios y beneficios sociales devengados; y, iii) El accionante mediante la suscripción del formulario de solicitud de vacaciones de 21 de abril de 2021, asintió y corroboró nuevamente su voluntad unilateral de conclusión de su relación laboral con el Ministerio Público, a través del inicio del procedimiento correspondiente a la extinción de su relación laboral; expresión de voluntad que se vio consumada mediante la aceptación de sus vacaciones devengadas como conclusión de su vínculo laboral; siendo inapropiado pretender el reconocimiento y tutela de la garantía de la inamovilidad laboral de progenitor, como consecuencia de un nuevo estado de embarazo; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 165/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 109 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En la presente causa advirtió que el 8 de febrero de 2021, el accionante formalizó su renuncia irrevocable al cargo de Fiscal de Materia, la misma que fue aceptada en todos los términos por el Fiscal General del Estado, habiendo sido notificado el 12 de igual mes y año, siendo el ejercicio de sus vacaciones una formalidad conexa a la desvinculación; b) No existiría mérito para la concesión de la tutela, pues operó específicamente lo establecido en el art. 53.2 del CPCo, haciendo improcedente esta acción de defensa; toda vez que, el peticionante de tutela de manera voluntaria consintió la desvinculación de su fuente de trabajo del Ministerio Público, independientemente de lo que haya sucedido en su entorno, y mal podría pretender la reconducción de la situación o su situación jurídica cuando no hay razón para ello; y, c) La improcedencia en el caso concreto se manifestaría “…en razón de los actos propios que se han tenido en los antecedentes que cursan en el cuaderno de Acción de Amparo Constitucional, la jurisprudencia desde luego que es clara, pero la jurisprudencia es clara respecto a situaciones que no tienen analogía con la presente causa” (sic).