SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral; alegando que, luego de su designación como Fiscal de Materia II en la Fiscalía de la ciudad de El Alto, fue cambiado de lugar de trabajo para desempeñar funciones en la localidad de Quime; en vista de ello, y debido a que su hija de siete meses se encontraba gravemente enferma y requería controles permanentes en el Hospital Materno Infantil de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se vio forzado a presentar su renuncia irrevocable al cargo, la cual fue aceptada por el Fiscal General del Estado, previa concesión de sus vacaciones anuales devengadas. Posteriormente, en virtud al estado de embarazo de su esposa, solicitó al Fiscal Departamental de La Paz, en vía de reconsideración, deje sin efecto su renuncia y disponga la continuidad de sus servicios, al amparo de lo establecido por el art. 48.VI de la CPE, a fin de asegurar la vida y salud de su esposa e hijo por nacer; sin embargo, mediante Oficio CITE: FGE/DAI 291/2021 de 14 de mayo, le negaron la inamovilidad sin asidero jurídico ni formalidad como correspondía.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
El art. 53.2 del CPCo, señala que esta acción tutelar procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.
El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, respecto a la improcedencia de la presente acción de defensa por actos consentidos, sostuvo que: “…tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 198/2012 de 24 de mayo, señaló que: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (el resaltado es añadido).
Por su parte, la SCP 0041/2015-S1 de 6 de febrero, precisó que: “Entre esta estructura jurídica y causales de improcedencia encontramos los actos consentidos, cuya esencia teleológica responde sin duda al alcance constitucional previsto por el art. 14.IV de la CPE, pues si el titular del derecho fundamental lesionado decide consentirlo y no reclamar su restablecimiento, el Estado Constitucional de Derecho por la ingeniaría normativa que expande, no puede obligar al ciudadano a obrar en consecuencia, salvo excepciones relevantes.
Por lo que, si el ciudadano titular del derecho vulnerado consiente expresa y libremente el acto o decisión ilegal o indebida, posteriormente no puede pretender se le conceda la tutela ya que su conducta en la esfera constitucional, se acomoda a la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del CPCo, por actos consentidos, pues como se dijo anteriormente, se respeta el libre desarrollo de la personalidad y por tanto, la libertad de las personas respecto a su conducta dentro de la sociedad, sin que el propio Estado puedan realizar intromisiones sobre una decisión que se encuentra enmarcada en la vida privada, garantizando así la absoluta libertad de ejercer sus derechos de forma que mejor convenga a sus intereses.
Consiguientemente, se tiene que, para establecer acerca de un acto consentido, debe existir una voluntad libre y manifiesta sobre una acción, hechos u actos y en caso de comprobarse estos presupuestos no corresponde conceder la tutela.
(…)
Ahora bien, la integración de la doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: ‘1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’” (las negrillas son añadidas).
De otro lado, la SCP 0347/2020-S3 de 23 de julio, expresó que: “…en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo; causal que responde al derecho que tiene toda persona a obrar como mejor le parezca con el sólo limite de no desconocer los derechos de las demás personas…” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se evidenció que, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, mediante Memorándum CITE: DESP. 260/2020 de 6 de julio, designó a Willy Víctor Rojas Cazas -ahora accionante- para que asuma las funciones en la Unidad de Reacción Inmediata “U.R.I.” de la Fiscalía de la ciudad de El Alto; posteriormente, a través del Memorándum CITE: DESP. 134/2021 de 5 de febrero, la citada exautoridad le asignó nuevas funciones en la localidad de Quime. Ante tal decisión, el 8 de febrero de 2021, el prenombrado formalizó su renuncia irrevocable al cargo; ya que, al haberse dispuesto su cambio de sede fiscal, distante a 250 km de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no podía ausentarse de esa urbe, debido al grave estado de salud de su hija de siete meses, quien requería de controles permanentes en el Hospital Materno Infantil; dicha dimisión, posteriormente fue aceptada por el Fiscal General del Estado, mediante Oficio CITE: FEG/FJLP 111/2021 de 11 de febrero, indicándole que debía hacer uso de sus vacaciones.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad de las partes, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados; ya que, el acto aún se considere lesivo, si fue admitido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo reclame y pretenda la protección, resulta lógico rechazar el mismo; en tal sentido, la justicia constitucional ante la existencia de actos consentidos, debe denegar las pretensiones del accionante.
En ese marco, corresponde dar aplicación a la jurisprudencia constitucional glosada en líneas precedentes; por cuanto, una vez que le comunicaron al peticionante de tutela que debía desarrollar sus funciones de Fiscal de Materia II en la localidad de Quime, no ejerció ninguna acción a objeto de reclamar o cuestionar dicha determinación y en su caso solicitar se deje sin efecto la misma, al considerarla lesivo a sus intereses por el perjuicio que representaba el hecho de estar distante a 250 km de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, debido al grave estado de salud de su hija; contrariamente a ello, de manera voluntaria mediante oficio de 8 de febrero de 2021, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Fiscal de Materia que venía desempeñando, dirigido al Fiscal Departamental de La Paz; extremo que evidencia de forma inequívoca que existió consentimiento libre y expreso de su parte, respecto al alejamiento de su cargo, no advirtiéndose que medie presión de ninguna naturaleza.
Dicha renuncia posteriormente fue aceptada por el Fiscal General del Estado, a través del Oficio CITE: FEG/FJLP 111/2021; empero, más adelante solicitó se deje sin efecto la misma, alegando una supuesta inamovilidad laboral debido al estado de embarazo de su esposa, y ante su negativa interpuso esta acción de defensa, procurando que a través de este mecanismo constitucional se disponga su reincorporación laboral; aspecto que sin embargo, no puede ser considerado por la justicia constitucional y resolver el fondo de lo denunciado, al haber advertido la concurrencia de un acto consentido que tiene como base el respecto de la voluntad de cualquier persona a obrar conforme mejor le parezca; tomando en cuenta además que, este Tribunal no se encuentra supeditado al cambio de actitud del impetrante de tutela; pues, si en un primer momento el decidió alejarse de manera voluntaria e irrevocable de su puesto como Fiscal de Materia II, sometiéndose a las consecuencias que ello representaba, no puede con posterioridad formular una acción de amparo constitucional pretendiendo tutela, con el argumento de que las autoridades demandadas no habrían considerado la inamovilidad laboral que gozaría por el estado de gestación de su cónyuge; cuando más bien fue su persona, quien en un principio provocó que se encuentre en esa situación; vale decir, sin una fuente laboral, obedeciendo por ello a una decisión propia; aspectos que determinan la denegatoria de la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en estudio.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.