SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
2. QUE, MI AUTORIDAD NO HA CONSIDERADO NINGUNA PRUEBA. POR LO QUE MAL, PODRIA VALORAR PRUEBA ALGUNA SIN LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA, YA QUE LA MISMA ESTA FIJADA…” (sic [fs. 66 A 67]).
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la defensa, a la verdad material, a la igualdad de partes, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; arguyendo que, el demandado no llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva que solicitó en tres oportunidades, condicionando su celebración a la notificación previa al Ministerio Público y al Ministerio de Gobierno con documentación que tenía por objeto desvirtuar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2, y 235.2 del CPP, pese a que la misma fue arrimada antes de su celebración, y mostrado el certificado médico de 7 de julio de 2020 -al momento de llevarse a cabo su verificativo de manera virtual-, desconociendo que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga y obstaculización corresponden a la parte acusadora, para finalmente de forma arbitraria e ilegal no considerar el fondo, sino reprogramar dicho acto procesal para el 18 de agosto del mismo año, dilatando la resolución de su situación jurídica, manteniéndole privado de su libertad sin justificativo alguno más allá del tiempo permitido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y su protección a efectos de dar celeridad en la resolución de las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
Al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de celeridad procesal que rige la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, sobre dicho principio procesal, aplicable al trámite de cesación de la detención preventiva, estableció que: “…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (el resaltado nos pertenecen).
En el mismo sentido, la señalada SC 0465/2010-R, reiterando lo sostenido por la SC 0862/2005-R de 27 de julio, en cuanto a la forma de actuar de toda autoridad que asume conocimiento de un requerimiento de una persona privada de libertad, respecto de la celeridad que debe emplear en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no solo en su tramitación y consideración, sino también en su efectivización, precisó que: “‘…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido’.
…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de t al naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que fueron puestos a conocimiento de este Tribunal, se tiene certificado de 7 de julio de 2020, expedido por José Antonio Méndez Villagómez -médico neumólogo intensivo-, quien informa que atendió las enfermedades de neumonía basal derecha complicada con empiema pleural con riesgo de adquirir neumonía viral o bacteriana, asma, diabetes y tabaquismo crónico del accionante hace nueve años; literal en la que sugiere mantener medidas estrictas de aislamiento y contacto con pacientes con COVID-19 (Conclusión II.1); asimismo, del informe presentado el 14 de agosto de 2020, por la autoridad judicial demandada ante el Juez de garantías, se tiene que: “…SUSPENDIO LA AUDIENCIA DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA YA QUE LAS PARTES NO HAN SIDO NOTIFICADAS CON LA PRUEBA QUE EL ACCIONANTE ARGUMENTO PARA QUE SE VERIFIQUE SU SITUACION JURIDICA” (sic [Conclusión II.2]).
Con base en esos hechos fácticos, el impetrante de tutela -estando aún recluido- a través de sus representantes denuncia la afectación de los derechos invocados en esta acción tutelar, atribuyendo al Juez demandado no llevar a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por tercera vez, determinando que de manera previa a su celebración se notifique con la documentación actualizada a las partes -Ministerio Público y Ministerio de Gobierno- prueba que tenía por objeto desvirtuar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2, y 235.2 del CPP, que fue presentada antes del verificativo de dicho acto procesal, además, de ser expuesto el certificado médico de 7 de julio de 2020, y que según el art. 231 bis.V del CPP, la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga y obstaculización corresponderían a la parte acusadora, reprogramando aquella audiencia para el 18 de agosto del mismo año, cuya suspensión supone sin justificativo y de forma innecesaria la dilación de su situación jurídica.
Delimitado el problema jurídico, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, prevé los tipos de acción de libertad, entre los cuales se encuentra la traslativa o de pronto despacho (SC 0465/2010-R); cuyo objeto supone que su activación se da en procura de acelerar los trámites, cuando en los mismos existan demoras indebidas para efectivizar la libertad del encausado y/o su situación jurídica. Y, respecto del principio de celeridad, se sostiene que este debe ser materializado en todas las causas procesales inherentes a personas privadas de libertad, exigiendo a toda autoridad que conozca una solicitud vinculada a la misma, tramitarla con la mayor premura, lo cual busca precisamente agilizar los trámites judiciales o administrativos, en especial la cesación de la detención preventiva; de no observar el mismo, implicaría su transgresión, constituyendose la acción de libertad en el medio idóneo a objeto de su observancia en circunstancias que se incurra en demora indebida, de la que dependa la situación jurídica de una persona (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).
Glosado dicho marco jurisprudencial, de antecedentes del caso se tiene que, el 13 de agosto de 2020, el accionante hubiera solicitado cesación de su detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, a fin de desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2 -trabajo y fuga- y 235.2 del CPP, y antes de la audiencia de consideración, hubiera presentado documentación actualizada referente al trabajo a desempeñar y respecto de su estado de salud -certificación de las enfermedades de pulmonía, bronquitis aguda y diabetes mellitus tipo II que padecía-; en cuyo desarrollo, a la intervención de los representantes del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno, quienes observaron no haber sido notificados con antelación con el contrato de trabajo ni haber adjuntado poder que acredite que “Susanita Higa” pudiera contratar trabajadores para la Salteñeria Santa Cruz y literal actualizada referente a los certificados médicos, así como, no constar informe por parte de un galeno especialista; el Juez demandado resolvió no ingresar a considerar el fondo de lo pedido, ante la falta de emplazamiento a dichas instancias con toda la documentación, y que aquella se realizaría una vez subsanadas las observaciones de las diligencias respectivas a las partes.
En ese contexto, dicho acto procesal fue reprogramando para el 18 de agosto de 2020; lo que, resulta una actuación arbitraria e ilegal de la referida autoridad judicial, al no haber considerado la solicitud de cesación de la detención preventiva, ingresando al fondo de lo impetrado; más aún si las literales que pretende se corran en traslado a las referidas instituciones resultan de mero trámite, y que no ameritaba su conocimiento; ya que, dicha prueba es propia del accionante, quien pretendía en el fondo sea valorada por el aludido Juez a fin de desvirtuar los riesgos procesales que todavía persistían, inobservando que todo operador de justicia tiene el deber de tramitar, resolver y efectivizar con la debida celeridad todas las diligencias procesales que estén vinculadas de forma directa con el derecho a la libertad de una persona; razonamiento omitido por el Juez demandado, quien pretende condicionar la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva al traslado a las partes con la documentación presentada; provocando en consecuencia, una postergación innecesaria de su resolución, cuando en su lugar debió llevar a cabo la misma; en la cual, pudo modificarse su situación jurídico procesal, radicando en ello la necesidad de tramitarse con absoluta celeridad un acto que opera sobre el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
Asimismo, con dicha reprogramación ocasionó una dilación vinculada de forma directa al derecho a la libertad del impetrante de tutela, cuando dicha petición correspondía ser resuelta en el fondo, más aun, como refiere el aludido -no controvertida por la autoridad demandada-, que devenía de suspensiones recurrentes; por cuya razón, ameritaba propenderse su rápida tramitación, considerando que el prenombrado permanecía acatando la medida cautelar de la detención preventiva impuesta; actuación contraria al entendimiento jurisprudencial que sostuvo: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” (el subrayado y las negrillas nos corresponden [SC 0900/2010-R de 10 de agosto]); de modo que, dicho razonamiento no fue observado, actuando el Juez demandado sin la adecuada diligencia y celeridad, siendo aplicable en ese contexto la figura de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya premisa es acelerar los trámites judiciales cuando surjan demoras como la mencionada.
Por lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que la desidia y desconocimiento procesal a la hora de reprogramar la audiencia de cesación de la detención preventiva ocasionada por la autoridad demandada, traducida en el retraso de gestionar con prontitud la misma, constituye un acto dilatorio vinculado a su libertad, que se aparta de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la cual establece la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de atender las peticiones de un privado de libertad; así como, tampoco se siguió las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) efectuadas mediante la Resolución 1/2020 de 10 de abril, pronunciada por dicho Tribunal, cuya parte relativa a las personas privadas de libertad, concluyó: “45. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19…” (énfasis añadido), abstrayéndose la prenombrada autoridad de esas directrices en el conocimiento del caso de una persona que cumplía detención preventiva, ignorando la atención prioritaria de evaluar su situación jurídica en ese marco, debiendo comprender que todas las solicitudes de los privados de libertad merecen atención prioritaria, máxime en época de pandemia por el COVID-19, cuya labor recae en el Estado a través de sus operadores de justicia. Consecuentemente, al no haber sido acogidos los precitados estándares, devino en la lesión del derecho a la libertad en relación al principio de celeridad, siendo evidente una injustificada dilación, tanto al no resolver la cesación de la detención preventiva impetrada del peticionante de tutela como al reprogramar la audiencia para tal efecto, ameritando la inmediata celebración, e ingresando al fondo dictar resolución que resuelva su situación jurídica.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0888/2022-S2 (viene de la pág. 10).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2. QUE, MI AUTORIDAD NO HA CONSIDERADO NINGUNA PRUEBA. POR LO QUE MAL, PODRIA VALORAR PRUEBA ALGUNA SIN LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA, YA QUE LA MISMA ESTA FIJADA…” (sic [fs. 66 A 67]).
- POR TANTO