SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 56 a 60, el accionante a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, confabulación y otros, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se determinó su detención preventiva, al concurrir los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2 -trabajo y fuga- y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El 13 de agosto de 2020, solicitó por tercera vez consecutiva cesación a dicha medida cautelar, y antes de la celebración del verificativo para tal efecto, presentó documentación actualizada referente al trabajo e informes médicos sobre las enfermedades de pulmonía, bronquitis aguda y diabetes mellitus tipo II, que padecería -cuyas literales fueron observadas por estar vencidas en un anterior acto procesal similar a la señalada-.
En el desarrollo del mismo, tanto los representantes del Ministerio Público como del Ministerio de Gobierno, alegaron no haber sido notificados con el contrato de trabajo, y no adjuntar el poder acreditando que “Susanita Higa” pudiera contratar trabajadores para la Salteñeria Santa Cruz, pese a que, fue de su conocimiento dicha literal al momento de efectuarse la anterior audiencia de cesación y posteriormente la de apelación el 15 de mayo de 2020, a cuyo acto procesal no asistieron, sino que, concurrieron otros representantes de las señaladas instituciones; asimismo, observaron que la documentación referente a los certificados médicos no estarían actualizados ni constaría el informe de un médico especialista, cuando al momento de llevarse a cabo la misma de manera virtual, se compartió el certificado médico de 7 de julio de igual año, quien informaba que padece de neumonía basal derecha complicada, neumonía viral o bacteriana, asma y diabetes, entre otras enfermedades.
Con base en dichas intervenciones, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, de forma arbitraria e ilegal resolvió no ingresar a considerar el fondo de lo pedido, concluyendo que no se notificó a dichas instancias con toda la documentación, desconociendo totalmente lo establecido por el art. 231 bis.V del CPP, respecto que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga y obstaculización corresponden a la parte acusadora, reprogramando la audiencia para el 18 de agosto de 2020, dilatando con esa determinación resolver su situación jurídica, y pese a cuestionar su actuar vía reposición, complementación y enmienda, respondió que ingresaría a considerar las mismas una vez subsanadas las observaciones sobre la notificación a los sujetos procesales; además, que ese señalamiento transgredió el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, las cuales precisan que la audiencia, en los casos de los numerales 1, 2, 5 y 6, deberán fijarse dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; extremo que la autoridad jurisdiccional ni siquiera valoró.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la defensa, a la verdad material, a la igualdad de partes, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia ordene “…se ingrese al fondo y SE DICTE RESOLUCIÓN RESOLVIENDO [SU] SITUACIÓN JURIDICA, TOMANDO EN CUENTA LOS EXTREMOS MENCIONADOS CON ANTERIORIDAD, toda VEZ QUE POR EL PLAZO SE ENCUENTRA TOTALMENTE VENCIDO…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 68 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ampliando el contenido del memorial de la acción de libertad, alegó que: pese a que se encontraría con detención preventiva durante un año y dos meses, la autoridad jurisdiccional de manera ilegal y arbitraria sostuvo que no ingresó a considerar el fondo de la solicitud de cesación de la citada medida impuesta, al no haber sido notificados los representantes del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno con toda la documentación que presentó, desconociendo que la carga de la prueba correspondía a la parte acusadora, y que al reprogramar dicho acto procesal, atentó no solo al derecho a la libertad, sino también a su vida, estando delicado de salud y con requerimiento de atención médica urgente; además, las condiciones del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no le permitirían estar atendido adecuadamente.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 66 a 67, expresó que: a) En audiencia de cesación de la detención preventiva requerida por el peticionante de tutela, ante las exposiciones de los representantes del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno, refiriendo que no tuvieron conocimiento de ningún contrato laboral, ordenó se informe a la Secretaria de su Juzgado sobre dichos extremos, funcionaria que le manifestó que, “…REVISADO SU CELULAR Y EL PDF DE PRUEBAS PROPORCIONADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ‘NO EXISTE NINGUN CONTRATO DE TRABAJO’” (sic); por lo que, a fin de no vulnerar el debido proceso en sus vertientes de igualdad de las partes y legítima defensa, además, que el abogado del accionante realizó su defensa con base en el contrato de trabajo, no ingresó al fondo del asunto; sino que, fijo nueva audiencia conforme al espacio que existía en agenda; y, b) No era posible la solicitud de resolver el fondo del asunto; debido a que, los sujetos procesales no fueron notificados con la prueba del impetrante de tutela, y su persona tampoco valoró la misma; por cuya razón, mal podría considerar prueba alguna, sin antes instalar el verificativo correspondiente, que fue fijado y no observado en su momento por el prenombrado. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 39/2020 de 15 de agosto, cursante de fs. 70 a 72, denegó la tutela solicitada, fundamentando que el objeto procesal de la acción de libertad se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional; sin embargo, en el caso la denunciada falta de pronunciamiento a la solicitud de cesación de la detención preventiva, ya hubiese sido emitida, y la abogada defensora del accionante tuvo conocimiento de aquello antes de su nuevo señalamiento, la cual fue programada dentro de los cinco días hábiles que prevé la norma procesal, deviniendo en la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, desapareciendo los hechos o supuestos que lo sustentaban, impidiendo una resolución sobre el fondo; lo que, ameritó su denegatoria sin realizar análisis del problema jurídico planteado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2. QUE, MI AUTORIDAD NO HA CONSIDERADO NINGUNA PRUEBA. POR LO QUE MAL, PODRIA VALORAR PRUEBA ALGUNA SIN LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA, YA QUE LA MISMA ESTA FIJADA…” (sic [fs. 66 A 67]).
- POR TANTO