SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento jurisprudencial asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0767/2018-S2 de 15 de noviembre y 0588/2018-S1 de 1 de octubre, entre otras.
De la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que existen supuestos en los que se ha determinado que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico prevea medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad.
III.2. Sobre las atribuciones de los jueces de instrucción como contralores de la investigación
Conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez de Instrucción es la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control de la investigación que realizan tanto la autoridad fiscal como los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso, hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, debe acudir ante la mencionada autoridad judicial para que sin demora se pronuncie y corrija los errores o en su caso los subsane.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio, entre otras, sostuvo lo siguiente: “Conforme los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que, dentro del proceso penal que investiga la Fiscalía Especializada de Persecución de Delitos de Corrupción contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante mandamiento autorizó a la Fiscal de Materia -hoy demandada-, efectuar el allanamiento, registro o requisa y secuestro en el inmueble ubicado en la calle Campiña 6, color amarrillo con puerta café entre el cuarto y quinto anillo de la av. Piraí de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Asimismo, la Fiscal de Materia demandada mediante Resolución amplió la investigación iniciada, contra Ana Susana Larrea Stacher -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de cohecho activo, previsto y sancionado por el art. 158 del CP; por lo que, dispuso la aprehensión de la prenombrada, expidiendo a tal efecto el correspondiente mandamiento de 7 de octubre de 2020. Más adelante, a través de la Resolución de 8 del mismo mes y año, el Juez de la causa autorizó a la autoridad Fiscal demandada, a efectuar el allanamiento, registro o requisa en el inmueble descrito supra.
Ahora bien, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aquellos casos donde el Fiscal de Materia da aviso del inicio de la investigación al Juez de Instrucción, y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto, persecución indebida u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público o de la Policía Boliviana, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se debe informar todos los actos restrictivos del citado derecho, a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
En consecuencia, del caso en examen se desprende que concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, la accionante denunció que fue ilegalmente aprehendida por parte de la Fiscal de Materia demandada; debido a que, no le notificaron con ningún actuado; en vista de ello, no podía expedirse en forma directa un mandamiento de aprehensión para que preste su declaración informativa, sin antes haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 224 del CPP, el cual establece la citación al imputado previo a la emisión del mismo; no obstante, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidenció que la causa penal se encontraba bajo control jurisdiccional de una autoridad judicial competente, siendo el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien conoció el presente caso contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, siendo ampliado posteriormente contra la ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de cohecho activo; autoridad judicial ante quien podía acudir la prenombrada para denunciar todos los actos ilícitos y la supuesta aprehensión ilegal de la que fuera objeto que viene reclamando a través de esta acción de defensa; puesto que, el referido operador de justicia es el encargado de ejercer el control de la investigación, precautelando que esa fase se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Norma Suprema, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, permitiendo así, que dicha autoridad jurisdiccional se pronuncie al respecto y en su caso, repare los hechos denunciados, al considerarlos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales; más aún si se toma en cuenta que, el representante del Ministerio Público en audiencia de garantías, aseveró que la accionante habría planteado incidente de nulidad por defectos absolutos ante el citado Juez a quo, quien rechazó el mismo; acotando además que, precisamente el día de la celebración de la audiencia de garantías, se estaría llevando a cabo la audiencia de medidas cautelares de la aludida, a efectos de definir su situación jurídica procesal, en virtud a la imputación formal presentada por la Fiscal de Materia demandada; extremos que sin embargo, no fueron controvertidos o desvirtuados por la peticionante de tutela, al no haber asistido ella o su abogado defensor a la precitada audiencia.
Bajo esos razonamientos, se establece que la impetrante de tutela no agotó los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, denunciando una aprehensión ilegal e indebida entre otros aspectos, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos; ya que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, la misma que opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, incurriendo por tal motivo en la subsidiariedad excepcional de esta acción constitucional, según al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 50 de 10 de octubre de 2020, cursante de fs. 43 vta. a 44 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en examen.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto