SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de octubre de 2020, aproximadamente a horas 08:10, cuando se encontraba en su domicilio ubicado en el barrio 7 de marzo, calle Surubí 6, av. Piraí, UV 102, fue sorprendida por la Fiscal de Materia -ahora demandada- y algunos funcionarios policiales, exhibiéndole una orden de allanamiento expedida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, procedieron a ingresar a su domicilio y la aprehendieron, indicándole que tenía un mandamiento en su contra de 7 del mismo mes y año, y una resolución para ese efecto, ambos suscritos por la citada representante fiscal, amparados en lo que dispone el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo posteriormente trasladada a dependencias del Ministerio Público donde se encontraría privada de su libertad; sin embargo, la señalada autoridad judicial no conocía del inicio de investigación; en ese mérito, no pudo acudir ante la misma para resguardar su derecho a la libertad.
Desconocería el proceso penal instaurado en su contra; puesto que, no le notificaron con ningún actuado; por ello, no podía emitirse de forma directa un mandamiento de aprehensión para que preste su declaración informativa, sin antes haberse cumplido con lo que dispone el art. 224 del citado Código, que refiere: “‘(CITACIÓN), Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni se justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librar[á] mandamiento de aprehensión’” (sic); “…esto ante una interpretación sistemática de la normativa, que garantiza el efectivo derecho al debido proceso y en particular el resguardo del derecho a la libertad” (sic); aclarando además que, tampoco existió flagrancia en el hecho que se le sindicó; por lo que, el mismo no podía estar inmerso dentro lo dispuesto en el art. 230 del Código Adjetivo Penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
No consta petición alguna.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ni su abogado asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 6.
I.2.2. Informe de la demandada
Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, el 10 de octubre de 2020, presentó informe escrito, cursante de fs. 34 a 40 vta., manifestando que: a) Dentro del proceso penal con numero de código único 201102012003295 seguido por el Ministerio Público contra la peticionante de tutela y otro, por presuntos delitos de corrupción, se cumplió con el objetivo del mandamiento de allanamiento que era el secuestro de documentación u otro elemento de convicción, además, de la aprehensión a efectos de recabar más información que pudiera esclarecer el hecho; b) Habría una ampliación de denuncia contra la solicitante de tutela por el delito de cohecho activo, quien manifestó no tener conocimiento de ese caso, señalando que se apersonó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos de verificar si había proceso en su contra; en tal sentido, aclaró que dicha ampliación se encontraría bajo el control del juez de control jurisdiccional conforme a derecho; c) Por un principio de subsidiariedad, la acción de libertad formulada por la cual se busca la tutela por supuesta vulneración del principio de independencia y que se desarrolló en su contra, no solo constituiría un argumento subjetivo, sino también una conducta contraria al orden público; ya que, esta acción de defensa no tutelaría ni protegería principios constitucionales que rigen la administración de justicia; por lo que, no sería el medio para pedir la independencia judicial; y, d) No existiría ninguna vulneración a su derecho a la libertad física o de locomoción, ni esta se encontraría en riesgo o amenaza de serlo, y al no haber afectación al principio de independencia judicial, tampoco sería la vía idónea la acción de libertad para su protección, al no evidenciarse ninguna persecución ilegal o indebida; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada, y sea con la expresa condenación a costas y multas procesales por su malicioso planteamiento.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Alberto Zeballos Flores, representante del Ministerio Público, en audiencia de garantías señaló que: 1) En el presente caso, se tendría identificada a una autoridad que ejerce control jurisdiccional, conforme establecen los arts. 54.1 y 279 del CPP, habiendo tenido conocimiento que la accionante planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, se verificó que se cumplieran los requisitos de la “ilegalidad” material y formal de la aprehensión que sería objeto de esta acción de defensa; 2) El Juez de la causa determinó en audiencia oral respecto a las medidas cautelares a la que se encontraría sometida la peticionante de tutela, conoció la supuesta actividad procesal defectuosa, rechazó incidentes de nulidad por presunta vulneración a la ilegalidad de su restricción a su libertad que se denunció en la acción tutelar, cuando existiría un juez encargado de resguardar que la etapa de investigación se realice de acuerdo a procedimiento y en estricta observancia a los derechos y garantías fundamentales de las partes; advirtiendo la presencia de la excepcionalidad al principio de subsidiariedad; 3) Correspondería al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, controlar que la investigación se desarrolle de manera correcta e imparcial; es decir, si existiría un presunto acto ilegal que restrinja o transgreda algún derecho fundamental o garantía constitucional vinculado a la libertad de la impetrante de tutela, deberá ser la citada autoridad judicial, quien verifique ese extremo o en su caso desestime o rechace cualquier defecto por actividad procesal que se pudiese interponer; 4) En el presente caso, la prenombrada debió agotar los mecanismos idóneos previstos por la norma; excepciones o incidentes que pudo formular ante el Juez que ejercía el control jurisdiccional y no acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional, sin antes observar el citado principio, y mucho menos esperar el resultado que pudiese tener ante dicha autoridad; y, 5) En “este momento” se estaría llevando a cabo una audiencia de medidas cautelares de la aludida ante el mencionado Juez, a efectos de definir su situación jurídica en virtud a la imputación formal que fue presentada el 9 de octubre de 2020, por la Fiscal de Materia demandada por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo; pidiendo se deniegue la tutela y sea con costas y multas procesales.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 50 de 10 de octubre de 2020, cursante de fs. 43 vta. a 44 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, daños y perjuicios; con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes del cuaderno de investigación, se evidenció que la denuncia presentada por la accionante, se subsume al presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela impetrada; y, ii) No ingresó a considerar los aspectos de esta acción de defensa, al evidenciar que existiría un control jurisdiccional y denuncias de investigaciones; asimismo, el “mandamiento” fue emitido por una autoridad competente y ejecutada por la misma; es decir, no se demostró de ninguna manera que la peticionante de tutela se encontraba en total estado de indefensión, pudiendo la aludida acudir directamente ante el Juez de la causa a efectuar los reclamos correspondientes; y, si las lesiones no fueran subsanadas por el control jurisdiccional, recién activar la vía constitucional, a efectos de revisar e ingresar al fondo del cas; de lo contrario, podría existir alguna contradicción en la jurisdicción ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto