SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2022-S2
Fecha: 29-Jul-2022
Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: «Conforme la naturale
(…)
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional» (SCP 0026/2014 de 3 de enero)] (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, el 26 de julio de 2021, los demandados mediante vías de hecho avasallaron y tomaron posesión de su terreno, con violencia y amenazas, ubicado en la zona “LA VIÑA”, parcela 3, provincia Sacaba del departamento de Cochabamba, con una extensión de 8 255 m2, debidamente registrado en la oficina de DD.RR.
De los antecedentes que cursan en obrados se establece que, cursa folio real con Matrícula 3.10.1.01.0010184, en el que se consigna en el Asiento 0, a “GARCÍA ORELLANA VICENTE”; Asiento 1, a Bacilia García Orellana Vda. de Suárez, compra y venta mediante escritura pública de 23 de diciembre de 1981; Asiento 2, la nombrada, más el impetrante de tutela, por declaratoria de herederos de 24 de abril de 2006, en relación a Juan Suárez Ledezma; respecto al terreno ubicado en zona “LA VIÑA”, parcela 3, con una superficie de 8 255 m2, localidad Chapare, provincia Sacaba del departamento de Cochabamba (Conclusión II.3); asimismo, consta certificado de defunción que acredita el deceso de Vicenta García Orellana, acaecida el 5 de mayo de 1958 (Conclusión II.2); y, finalmente, se consignan certificados de nacimiento de Juana García Torrico de Heredia, Sandalia García Torrico de Blanco -demandadas- y Gregoria García Torrico de Siles, cuyo padre consigna a Joaquín García Orellana; asimismo, los de José Marcos y Alejandrina Heredia García, Fausto Rubén y Bertha Epifania Blanco García; y, Antonieta y Andrés Siles García -codemandados- (Conclusión II.1).
En ese contexto se tiene que, el solicitante de tutela habría denunciado la concurrencia de vías de hecho, en la ocupación de su terreno con ejercicio de violencia y amenazas, además del destrozo del cerco que delimitaba su propiedad; al respecto, corresponde señalar que la doctrina constitucional definió a estos como actos ilegales y arbitrarios realizados al margen de las instancias y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, destinados a efectuar justicia por mano propia; los cuales, pueden denunciarse mediante esta acción de defensa, para conseguir la tutela de los derechos lesionados a causa de estos.
Ahora bien, tratándose de reclamos sobre avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho, de inmuebles urbanos, rurales, privados o públicos, que conlleven la afectación del derecho a la propiedad, el peticionante de tutela tiene la obligación de acreditar la titularidad o dominialidad del bien sobre el cual recayó la actuación arbitraria, exhibiendo el respectivo registro de propiedad, en cuyo mérito establece su derecho de oponibilidad frente a terceros.
No obstante lo manifestando, conforme establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no debe perderse de vista que, el ámbito de protección que otorga la acción de amparo constitucional, es la tutela de derechos fundamentales que se encuentran consolidados, debiendo el accionante acreditar la titularidad de aquellos cuya defensa se solicita; no pudiendo a través de este mecanismo de defensa definir los mismos ni analizar hechos controvertidos, pues esa labor está reservada a la vía ordinaria o administrativa, cuyas autoridades quedan facultadas para conocer y sustanciar cuestiones de hecho sin resolver.
Del análisis de la documentación acompañada se extrae que, si bien existen elementos que, de alguna manera respaldan las alegaciones del solicitante de tutela, referidas al registro en la oficina de DD.RR. en relación al predio en cuestión por su condición de heredero al fallecimiento de su progenitor, en particular de su madre -Bacilia García Orellana Vda. de Suárez-; no es menos cierto que, la diversa literal descrita en las Conclusiones II.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, consistente -como se dijo- en el certificado de defunción que acredita el deceso de Vicenta García Orellana, acaecida el 5 de mayo de 1958, y certificados de nacimiento de Juana García Torrico de Heredia y Sandalia García Torrico de Blanco -demandadas-, y Gregoria García Torrico de Siles, cuyo padre fue Joaquín García Orellana; asimismo, los de José Marcos y Alejandrina Heredia García, Fausto Rubén y Bertha Epifania Blanco García; y, Antonieta y Andrés Siles García -codemandados-, que tienen correlato con lo aseverado por los demandados en relación a los presuntos vínculos de parentesco entre ellos; aspectos que, aunque no fueron del todo desplegados, dejarían entrever la posible vocación sucesoria que algunos de los demandados poseerían respecto al derecho propietario que se discute.
Al efecto, téngase en cuenta la información proporcionada por Juana García Torrico de Heredia, Sandalia García Torrico de Blanco, José Marcos Heredia García, Fausto Rubén y Bertha Epifania Blanco García; y, Antonieta y Andrés Siles García, a través de su abogado; cuando indican que el hijo de Bacilia García Orellana Vda. de Suárez, sería el impetrante de tutela, existiendo un vínculo de parentesco entre todos; consecuentemente, la propiedad en cuestión terminaría siendo hereditaria, en virtud al deceso de Vicenta García Orellana, quien no tuvo descendencia.
Asimismo, en la versión expuesta por Fausto Rubén Blanco García y Andrés Siles García -codemandados- se manifiesta que el inmueble de referencia, pertenecía a Vicenta García Orellana, quien supuestamente vendió el mismo a Bacilia García Orellana -su hermana-, a cuyo fallecimiento el peticionante de tutela se hizo declarar heredero; empero, el certificado de defunción de la precitada aparente vendedora señala que falleció el 5 de mayo de 1958, haciendo imposible la transferencia de 23 de diciembre de 1981.
Como se advierte, el accionante y los demandados alegan derecho propietario a su favor respecto al lote de terreno en cuestión; no obstante, sus afirmaciones en relación a los antecedentes fácticos que contextualizan la discusión del tema principal -inmueble disputado-, develan que el mismo no se encontraría consolidado, denotando que subsisten aspectos no dilucidados e irresueltos; situación que, se constituye en hechos y derechos controvertidos que impiden a este Tribunal analizar el fondo de la problemática traída a revisión, pues no es atribución de la jurisdicción constitucional dilucidar los mismos; debido a que, por su naturaleza, deben ser absueltos en la vía ordinaria o administrativa; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por último, sin perjuicio de los razonamientos expuestos y partiendo de los alegatos formulados en esta acción de defensa, en los que se denuncia que el inmueble ubicado en la zona “LA VIÑA”, habría sido objeto de avasallamiento y posesión violenta, utilizando piedras y con destrozo del cerco que delimita dicha propiedad. Sin embargo, la documental aparejada, no refleja o demuestra esas circunstancias; por lo que, resulta pertinente aclarar que, quien denuncia la pérdida o perturbación de la posesión, debe exponer necesariamente una fundamentación y acreditación objetiva de que evidentemente se encuentra frente a medidas de hecho o acciones que pretendan hacer justicia por mano propia, para diferenciar de lo que significa el consentimiento, concertación o existencia de aparente aceptación de los sucesos denunciados o acusados como arbitraros y perturbadores.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-144/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 98 a 100 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: «Conforme la naturale