SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2022-S2
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 16 de agosto de 2021, cursantes de fs. 30 a 35 y 46, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la documentación que acompañó, acreditaría que junto a Bacilia García Orellana Vda. de Suárez -su fallecida madre-, eran propietarios de un inmueble ubicado en la zona “LA VIÑA”, parcela 3, provincia Sacaba del departamento de Cochabamba, con una extensión de 8 255 m2, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, el 26 de julio de 2021, en horas de la mañana, los demandados procedieron a avasallar y tomar posesión de forma violenta dichos terrenos, destrozando el cerco que delimitaba el predio, utilizando piedras y vertiendo amenazas para evitar que se acercara.
Los demandados no tendrían ningún derecho propietario o expectaticio; por lo que, la falta de documentación propició el accionar arbitrario, constituyéndose en medidas de hecho por haber atentado el patrimonio de las personas, ocasionando un daño inminente e irreparable, cuya protección inmediata exime excepcionalmente del principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y a una vida digna, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le reconozca su derecho propietario sobre su lote de terreno de 8 255 m2; sea con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 96 a 97, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que, de la prueba que acompañó, se extraía que era legítimo propietario de la referida parcela objeto de tutela, al tener título idóneo desde 1998, registrado en la oficina de DD.RR. en 2006; hasta que el 26 de julio de 2021, los demandados sin acreditar derecho alguno, procedieron a su avasallamiento.
I.2.2. Informe de los demandados
Fausto Rubén Blanco García y Andrés Siles García, por informe escrito presentado el 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 95 y vta., indicaron que: a) Negaban total y absolutamente los hechos denunciados; pues, el inmueble de referencia, objeto de la acción de defensa, pertenecía a Vicenta García Orellana, quien hubiese vendido el mismo a Bacilia García Orellana Vda. de Suárez -su hermana- a cuyo fallecimiento; el impetrante de tutela -hijo de esta última- se hizo declarar heredero pretendiendo sorprender la buena fe de las autoridades; por cuanto, el certificado de defunción de la precitada supuesta vendedora, señalaría que falleció el 5 de mayo de 1958, haciendo imposible la transferencia de 23 de diciembre de 1981, demostrando su falsedad, y por consiguiente, que el accionante no poseía título idóneo; b) El certificado que acompañó demostraría el matrimonio de Pablo García Céspedes y Agustina Orellana Rocha, quienes procrearon a Enrique, Vicenta, Joaquín, Bacilia y Benito, García Orellana; es decir, que supuestamente Vicenta García Orellana, no tenía descendencia alguna, resultó vendiendo la propiedad en cuestión falsamente a Bacilia García Orellana -su hermana-; y, c) Enrique, Vicenta y Benito García Orellana -hermanos-, no tuvieron descendencia, causando que por imperio de la ley, los hijos de los otros hermanos, Joaquín y Bacilia García Orellana, sean herederos al fallecimiento de Vicenta García Orellana -su tía abuela-, en igualdad de condiciones con el peticionante de tutela; lo que, demostraba su situación de sucesores; consiguientemente, el reclamo que vendrían ejerciendo no sería arbitrario y menos clandestino, no pudiendo ser considerados avasalladores del mencionado inmueble.
Juana García Torrico de Heredia, Sandalia García Torrico de Blanco, José Marcos Heredia García, Fausto Rubén y Bertha Epifania Blanco García; y, Antonieta y Andrés Siles García, a través de su abogado, en audiencia de garantías indicaron que: 1) Negaron haber obrado conforme refirió el accionante; pues, no afectaron derecho propietario alguno; ya que, el predio objeto de la acción de amparo constitucional, resultaría ser hereditario de acuerdo a la normativa civil y las pruebas que se presentaron; la impetrante de tutela y los demandados serían familia; puesto que, sus padres procrearon cinco hijos, tres fallecidos sin dejar descendencia y solo Joaquín García Orellana tuvo herederos; es decir, Sandalia, Gregoria, Ernesto y Juana García Torrico; 2) Sandalia García Torrico, tuvo a Rubén y Bertha Blanco García; Gregoria García Torrico, a Andrés y Antonieta Siles García; y, Juana García Torrico, a Alejandrina y Marcos Heredia García; 3) El hijo de Bacilia García Orellana, sería el peticionante de tutela; existiendo un vínculo de parentesco entre todos, resultando que Sandalia, Juana y Bacilia eran “primas hermanas”; consecuentemente, la propiedad en cuestión terminaba siendo hereditaria en virtud al deceso de Vicenta García Orellana, quien no tuvo descendencia, conforme el art. 1094 del Código Civil (CC); 4) En reunión sostenida respecto al indicado terreno, se hubiesen puesto de acuerdo a efectos de realizar el saneamiento respectivo, delegando dicho trámite al accionante; empero, pese al transcurso de los años no se logró tal objetivo; por esa razón, ingresaron al mencionado inmueble; 5) Carecería de título idóneo; ya que, el testimonio de DD.RR. sostuvo que el 23 de diciembre de 1981, Vicenta García Orellana vendió el indicado terreno a Bacilia García Orellana -madre del aludido-, veintiocho años después de haber fallecido; documento que no sustentaría la verdad material prevista en el art. 180 de la CPE, más aun cuando el peticionante de tutela afirmó haber adquirido el inmueble en 1998, es decir, treinta y ocho años posteriores al deceso de la propietaria, resultando aquello falso; y, 6) Existiría jurisprudencia uniforme en cuanto a la improcedencia de este mecanismo de tutela, tal como la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señalando que el impetrante de tutela debía cumplir con la carga probatoria; caso contrario, no se debía proceder al análisis de hechos controvertidos, teniendo conocimiento de actos dolosos para amparar un derecho propietario basado en un documento falso; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
Alejandrina Heredia García, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 68.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-144/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 98 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La documentación acompañada por el accionante y la de descargo ofrecida por los demandados, informarían que la transferencia del inmueble en cuestión, la hubiese realizado Vicenta García Orellana a Bacilia García Orellana Vda. de Suárez -su hermana- en 1981; sin embargo, del certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), se extraía que la primera de las nombradas falleció en 1958 y conforme refirieron los demandados no podía estar presente para suscribir el documento de compraventa de 1981, según emanaba del testimonio de DD.RR., con registro de 2006, tal cual constaba en su folio real; ii) De la literal presentada por las partes, se evidenció claramente que se trataría “…de parientes entre sí…” (sic); es así que, conforme a los certificados de nacimiento, serían las familias García Orellana, Suárez García, Heredia García y Blanco García, quienes afirmarían tener derecho expectaticio hereditario sobre el predio disputado, deviniendo elementos probatorios contradictorios respecto al verdadero derecho propietario; extremos que no podrían ser dilucidados en la vía constitucional, que brinda protección cuando los derechos se encontrarían consolidados, correspondiendo en este caso a la jurisdicción ordinaria dirimir esas cuestiones; iii) En las impresiones fotográficas que se arrimaron, se observó un terreno que tuviese un cerco artesanal de palos y alambrado, en el que se estarían realizando trabajos de construcción; y no se advertiría haber sido violentado, tal como alegó el impetrante de tutela; y, iv) De lo precedentemente precisado concluyó en que, existirían hechos controvertidos; en consecuencia, no se podría ingresar al análisis de la problemática de fondo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: «Conforme la naturale