SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0001/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2025-S4

Fecha: 28-Jul-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 34 a 35, el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar, se apersonó señalando como domicilio real, la calle Cabo Quiroga 2 “de esta ciudad” –entiéndase Santa Cruz de la Sierra–; así como, su domicilio procesal sito en la Avenida Litoral 200, al lado de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) “SANTA CRUZ”, cel. 71017250; y, ciudadanía digital [email protected], tal como indica también la demanda, “en las direcciones antes señalados he tomado conocimiento de la AUDIENCIA 03/02/2021” (sic), donde se dictó Sentencia fijando una asistencia familiar de Bs500.- (quinientos bolivianos). Ante la presentación de liquidación de pensiones devengadas por la suma de Bs8 433.- (ocho mil cuatrocientos treinta y tres bolivianos), se emitió el decreto de 15 de febrero de 2022, ordenando se me notifique para que al tercer día, observe conforme el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); sin embargo, para la notificación con la liquidación, en un otrosí del memorial solicitó que se le notifique en el domicilio procesal de su abogado; vale decir, en la Av. Litoral 200 Santa Cruz, lo que nunca se cumplió; lo cual, derivó en la privación de su libertad.

En obrados consta memorial de 10 de marzo de 2022; por el cual, se solicitó la aprobación de la liquidación, aprobándose el 11 del mismo mes y año por Bs8 433.-, intimándose para su pago al tercer día de la notificación que nunca se cumplió, notificándose a la demandante de la liquidación, quien por escrito de 18 de abril de 2022 peticionó se libre mandamiento de apremio, ordenándose su emisión el 20 del citado mes y año, por “Bs. 29.100.-” (veintinueve mil cien bolivianos) sin notificársele a su persona. Posteriormente, se reiteró la emisión del aludido mandamiento, ordenándose por providencia de 13 de mayo de 2022, por “Bs 29.100.-”, librándose nuevo mandamiento tres días después sin tener conocimiento de ello; encontrándose con problemas por un hecho de tránsito, que era sabido por la demandante “que siguió recibiendo apoyo directo y asistencia de la abuela del alimentario” (sic), Rosario Hervas, quien estuvo en contacto; empero, desconocía de la liquidación y del mandamiento de apremio. Nuevamente, el 31 del referido mes y año, se impetró librar mandamiento de apremio que fue diferido por providencia de 1 de junio de 2022, entregándose en la misma fecha por la suma de Bs29 100, ejecutándose de manera ilegal y arbitraria el prenombrado mandamiento por dicha suma de dinero; toda vez que, nunca fue notificado con la liquidación por Bs8 433.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, “anulando y sin efecto mandamiento de apremio ejecutado el 28 de Junio de 2022” (sic); y en consecuencia, se ordene la emisión de mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de  la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64, presente uno de los representantes sin mandato; y, ausentes el accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) Debe tomarse conocimiento efectivo de las resoluciones de carácter definitivo; b) La demandante del proceso familiar conoce su domicilio real; así como, su número de celular; de igual manera, a “fojas 93” se estableció su domicilio procesal en el memorial de contestación a la asistencia familiar de “fojas 93” que fue admitido por providencia de 4 de febrero de 2022, siendo de conocimiento de la autoridad demandada; c) A “fojas 101” recién se tomó conocimiento de la liquidación de pensiones “que antes no fue de conocimiento del hoy privado de libertad” (sic); d) El mandamiento emitido por la autoridad hoy demandada por Bs29 100.- fue utilizado para privarle de su libertad; pues, era deber de la autoridad advertir y observar la suma que debía poner en conocimiento del obligado para que este pueda pronunciarse previamente antes de la conminatoria; y aún con la conminatoria, tenía que asegurarse que tome conocimiento y de “haber existido una diligencia que ha sido de conocimiento del obligado” (sic), recién librarse mandamiento de apremio; y, e) La ilegalidad y error en el monto ejecutable incluso fue cometido por la demandante del proceso familiar, su abogado y los policías; pues, bastaba leer el mandamiento y la suma que se consignaba que es distinto al que tenía derecho de pronunciarse o cumplir con el mismo.   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miriam Shirley Vargas Camacho, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Comarapa del departamento de Santa Cruz, pese a su citación legal conforme consta de fs. 38 a 39, no presentó informe escrito, como tampoco asistió a la audiencia virtual de 29 de julio de 2022, remitiendo únicamente actuados procesales pertinentes al caso en examen.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 13/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 64 vta. a 69 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) De la documental que se acompaña al expediente constitucional, se tiene como hechos no controvertidos la existencia de un acta de audiencia de asistencia familiar; en la cual, estuvo presente el hoy accionante; asimismo, consta la Resolución de 3 de febrero de 2022; por la cual, la autoridad judicial homologa la conciliación y el régimen de visitas; por otra parte, se advierte la solicitud de liquidación de pensiones devengadas impetrada por María Claudia Baldelomar Cruz mediante memorial de 3 de febrero de 2022, que, según la documental aparejada por la autoridad demandada, se observa una captura de pantalla de WhatsApp con el número 76395585, constando que el oficial de diligencia señaló: ‘“buenos días señor Christian Mauricio Cofieur Hervas le habla el oficial del Juzgado de Familia de Comarapa, le habla para notificarlo con la liquidación de pensiones devengadas, acompaña documental (…) está legalmente notificado”’ (sic), existiendo una respuesta señalando ‘“para cuando la audiencia disculpe”’ (sic), continuando la conversación; posteriormente, consta la diligencia de 25 de febrero de 2022, realizada al número que corresponde al impetrante de tutela; 2) También se tiene como hecho no controvertido que, María Claudia Baldelomar Cruz solicitó la aprobación de la liquidación de pensiones devengadas y se dicte el Auto de intimación de pago, ameritando el Auto de 11 de marzo de ese año, aprobando la asistencia en Bs8 433.-, mas Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) por gastos de salud, intimándose su pago para que el obligado cubra dicho monto dentro del tercer día de ser notificado, bajo prevención en caso de incumplimiento, notificación que se realizó vía WhatsApp al número del solicitante de tutela, según señala el informe del oficial de diligencias del juzgado; derivando luego en la solicitud de emisión de mandamiento de apremio, que fue ordenado por Auto de 20 de abril de 2022, para que se cancele Bs “29.100”, librándose el 22 del mismo mes y año; no obstante, ante el informe del investigador de la FELCC, el 11 de mayo de 2022, se solicitó nuevo mandamiento que se ordenó por Auto de 13 del citado mes y año; de igual manera, por escrito de 31 de mayo de 2022, se impetró nuevo mandamiento de apremio, librándose uno por Bs29 100.-; sin embargo, por Resolución de 4 de julio del referido año, la Jueza ahora demandada corrigió el decreto de 13 de mayo de 2022, únicamente en cuanto al monto de la asistencia familiar devengada, por Bs8 433.- ordenando se oficie al Centro Penitenciario, y se notifique al demandado con la mencionada corrección; 3) A partir de los precitados hechos no controvertidos, se evidencia que se procedió a la notificación vía WhatsApp al número que pertenecería al accionante, según informó el oficial de diligencias; por lo que, de acuerdo con la problemática planteada y la jurisprudencia, cuando se conculca el debido proceso y la libertad debe plantearse un incidente de nulidad; el cual, se constituye en la vía de reclamo intraprocesal adecuado y el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas, debiendo interponerse ante la autoridad que tramita la causa principal hasta agotar los mecanismos recursivos, esto con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional; utilizar la acción de libertad como medio de defensa implicaría desnaturalizar el alcance del carácter subsidiario excepcional de esta acción tutelar.

Concluida la lectura de la Resolución constitucional, la parte impetrante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional.