SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2025-S4
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que, dentro del proceso de asistencia familiar nunca fue notificado con la liquidación en su domicilio real o procesal; pese a que, con anterioridad señaló el mismo, derivando en un irregular trámite procesal que le impidió asumir conocimiento de los actuados y poder pronunciarse conforme el art. 415 del CFPF, decantando en la aprobación de la liquidación de asistencia familiar por Bs8 433.- más gastos de salud y educación, y subsecuente emisión de mandamiento de apremio, extremo agravado; debido a que, la autoridad judicial demandada erróneamente fijó la suma devengada en Bs29 100.-, ejecutándose de manera ilegal y arbitraria dicho mandamiento de apremio, sin que se le hubiese notificado efectivamente con la liquidación, y por un monto que no corresponde.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 1419/2022-S4 de 10 de octubre, resolviendo un caso similar, asumió los lineamientos jurisprudenciales de la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que efectuó una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que señala: “… la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Consiguientemente, de lo precedentemente señalado se concluye que para hacerse efectiva la tutela de derechos fundamentes a través de esta acción de defensa y a fin de que la misma cumpla su objetivo, debe necesariamente observarse las subreglas establecidas en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiendo para el caso concreto, que implica el tema de la emisión de un mandamiento de apremio en materia familiar, no es posible activar esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico contempla medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata” (el énfasis es ilustrativo).
III.2. El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, en igual sentido, acudió a la jurisprudencia sentada por la SCP 0054/2020-S1 de 16 de julio, que estableció: “La doctrina define al incidente como una cuestión que difiere de la causa principal de un proceso judicial, los cuales sin embargo se encuentran relacionados; es decir que, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez de la causa debe resolverlo a través de un auto debidamente funda mentado.
El art. 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala respecto a la procedencia de un incidente: ‘Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada’; a continuación los siguientes artículos del mismo Código hacen referencia a la tramitación de los incidentes, señalando:
Artículo 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Los incidentes serán resueltos en audiencia. b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.
Además, se tiene la posibilidad de activar los medios de impugnación que el referido código establece en los arts. 364.I ] Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código]; 366 que indica: ‘ Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición, b) Apelación, c) Casación , d) Compulsa’; y, 368 que menciona: ‘ …procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios’.
En conclusión, el incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y, una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció que, la autoridad judicial ahora demandada tramitó el proceso de liquidación de asistencia familiar de forma anómala; toda vez que, no le notificaron en su domicilio procesal o real con la liquidación presentada por la demandante; pese que, señaló los mismos al momento de sustanciarse la asistencia familiar y régimen de visitas, aprobándose dicha liquidación por Bs8 433.- más gastos por estudios y educación; pero, posteriormente se emitió mandamiento de apremio en reiteradas oportunidades consignando erróneamente la suma de Bs29 100.-, llegándose a ejecutar de manera ilegal y arbitraria privándole de su libertad, desconociendo todo el procedimiento de liquidación de asistencia familiar devengada, y por una suma que no corresponde.
Delimitada la problemática constitucional a resolverse, corresponde efectuar una síntesis detallada de los antecedentes que informan el caso; así se tiene que, María Claudia Baldelomar Cruz instauró un proceso de asistencia familiar en contra de Christian Mauricio Cofieur Hervas –ahora accionante–, siendo sustanciada por Miriam Shirley Vargas Camacho, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Comarapa del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, quien el 3 de febrero de 2022, celebró la audiencia respectiva –con la presencia de ambas partes– dictando Resolución de homologación de asistencia familiar, estableciendo la suma de Bs500.- en favor del hijo de los prenombrados, más otros gastos por salud, educación y vestimenta; así como, el régimen de visitas; efectuándose en igual fecha las notificaciones correspondientes de forma personal al solicitante de tutela. En la misma fecha, la demandante del proceso familiar presentó liquidación de asistencia familiar devengada por Bs8 433.-, solicitando se corra en traslado al obligado; y, posteriormente se apruebe la misma dictando el Auto de intimación de pago; lo cual, derivó en que la autoridad demandada emita el 15 de febrero de 2022, ordenando la notificación del obligado para que al tercer día de su notificación observe conforme dispone el art. 415 del CFPF, señalando a la oficial de diligencias notificar en el número de “wasap”; instrucción que hubiese sido cumplida por dicha funcionaria judicial, conforme se desprende de la captura de pantalla de celular constando como número de celular 76395585, con mensaje de contestación; así como, la diligencia respectiva suscrita con testigo de actuación. Ante la falta de contestación por parte del hoy accionante, por Resolución de 11 de marzo de 2022, se aprobó la liquidación por Bs8 433.- más cuatro mudas de ropa y Bs150.- por gastos de salud hasta febrero de 2022, intimando su pago bajo prevención de emitirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, notificándose al obligado vía WhatsApp al precitado número de celular 76395585. Una vez fenecido el plazo, el 19 de abril de 2022, la demandante de asistencia familiar impetró a la autoridad demandada librar mandamiento de apremio, ameritando el decreto de 20 del mismo mes y año; por el cual, la autoridad jurisdiccional dispuso librar el correspondiente mandamiento, señalando la suma de “Bs. 29.100”; no obstante; debido a que, no se pudo ejecutar, se reiteró su emisión en distintas oportunidades, siendo el último emitido el 1 de junio de 2022, efectivizándose el 28 del mismo mes y año, conduciéndose al impetrante de tutela hasta el Centro Penitenciario de “Palmasola”.
Del contexto fáctico precedentemente glosado; se tiene que, los reclamos se centran en el hecho que no se le notificó en su domicilio procesal o real con la liquidación de asistencia familiar devengada y que el monto consignado como liquidación en el mandamiento de apremio no es el correcto; en este marco se tiene que, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el solicitante de tutela debió previamente acudir ante la autoridad jurisdiccional interponiendo los incidentes de nulidad que consideraba pertinentes ante la supuesta falta de notificación en los domicilios señalados; así como, el monto erróneo consignado en el mandamiento de apremio; esto a objeto de que la autoridad corrija procedimiento desde el primer presunto error procesal, ello dentro de los marcos de su competencia jurisdiccional, no pudiendo soslayarse que, ante la supuesta existencia de irregularidades en las notificaciones que impedirían una correcta y eficaz comunicación, provocando algún defecto procesal que hacen a la observancia del debido proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria reconducir el trámite anómalo, a través de los mecanismos de defensa intra procesales previstos por Ley.
En igual sentido, el accionante debió activar los mecanismos procesales pertinentes; a fin de que, se corrija la suma de la liquidación de asistencia familiar devengada, reiterándose que el instituto jurídico del incidente resulta aplicable en materia familiar ante presuntas irregularidades cometidas en la tramitación del proceso de asistencia familiar, que en el caso concreto se vincularían a la defectuosa notificación y errónea consignación de la suma de asistencia familiar devengada al que estaría obligado a cubrir el prenombrado impetrante de tutela; mecanismos que no fueron utilizados previamente hasta agotar los recursos de impugnación también previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, activando el impetrante de tutela, de manera directa, la vía constitucional a través de la acción de libertad, incurriendo en la inobservancia de la subsidiariedad excepcional que hace a este medio de defensa tutelar; consiguientemente, pretender que este Tribunal, a través de la acción de libertad dilucide aspectos no considerados y resueltos por las autoridades ordinarias competentes hasta su conclusión, implicaría tergiversar este medio de defensa constitucional; lo cual, no es permisible, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada; toda vez que, la acción de libertad se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento ordinario no son idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido; razones por las que, corresponde denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.