SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2022
Fecha: 20-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente conflicto de
competencias jurisdiccionales, suscitado entre el
Juez Público Civil y Comercial Tercero y, el Juez Agroambiental, ambos de
Sacaba del departamento de Cochabamba, ambas autoridades judiciales se consideran
sin competencia para conocer y resolver la demanda de nulidad de documentos de venta, debido a
que el Juez ordinario sostuvo que el inmueble objeto de litigio se encuentra en
área rural; por lo que, la instancia civil carece de competencia para conocer
la demanda presentada; por su parte, el Juez Agroambiental sostiene que, los juzgados agroambientales tiene
competencia únicamente respecto a fundos agrarios y rurales y no, así sobre
propiedades urbanas, o en su defecto sobre fundos que estén exclusivamente
destinados a la actividad agrícola, en el caso analizado -señala dicha
autoridad agroambiental-, en la inspección al mencionado inmueble, se advirtió
que se encuentra en área urbana, y no existe rastro alguno de actividad
agrícola, extremo que fue corroborado con el informe del profesional técnico y
la Certificación emitida por el GAM de Sacaba del referido departamento,
estableciendo que el indicado inmueble está ubicado dentro del radio urbano.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito al control competencial de constitucionalidad, dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el referido proceso de nulidad de documentos de venta.
III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
Sobre el particular, la SCP
0045/2019 de 28 de agosto, citando a la
SCP 0039/2015 de 19 de marzo, sostuvo que: ‘“El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un ‘Estado
Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ cuyas bases
fundamentales son: ‘…la pluralidad y el pluralismo político, económico,
jurídico, cultural y lingüístico…´; es decir, en el marco del
régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho,
lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del
Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que
rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal
Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones,
cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente
boliviano.
El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(…)
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público´.
(…)
El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ʽ(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto′, en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: ʽToda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.
En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental´.
(…)
Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción”’.
III.2. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental en razón de la materia. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este tópico, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional invocada en el apartado precedente, citando a la SCP 0695/2013 de 3 de junio, estableció que: «...La SCP 2257/2012 de 8 de noviembre, en un caso donde se resolvió un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural, sostuvo:
“La competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles puede ser de los jueces y tribunales en materia civil o de jueces y tribunales en materia agroambiental dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.
En efecto
conforme al art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE) ‘La función
judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo
de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de
sentencia y los jueces; la jurisdicción
agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción
indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán
jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’; en este sentido, el art.
134.1 de la
Ley de Órganizacion Judicial (LOJ.1993) dispone que los jueces de partido en
materia civil-comercial tienen competencia para ‘Conocer en primera instancia,
de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles,
dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de
la Corte Suprema de Justicia cada dos años'; por su parte, el art. 69.2 en
concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga
competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer:
'…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre
bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…’; en cambio, el art. 39.8 de la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23
de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora
agroambientales- la competencia de ‘Conocer otras acciones reales, personales y
mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria’.
Ahora bien, la delimitación entre lo urbano y lo rural se determinaba mediante ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana mismas que conforme al art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, debían ser homologadas por el Poder Ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo- a través de Resolución Suprema, pese a ello, esta forma de diferenciar los referidos ámbitos se observó y complementó en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que estableció que era necesario que: ‘…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural’, y se concluyó en que además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial: ‘…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…’.
Por su parte, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: ‘El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad’. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental ‘…como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades’. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como ‘…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social’. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga'.
Es decir, que la SC 0378/2006-R, amplió los criterios de valoración que distinguen la propiedad urbana de la rural, justamente para proteger la actividad agropecuaria que en el texto constitucional y la ley tiene un trato específico y de la cual pueden depender diferentes políticas públicas de estímulo de forma que la ampliación geográfica de lo considerado urbano por parte de los gobiernos municipales debe ser ordenada, con salvaguardas de protección, y en su caso, asegurar las respectivas indemnizaciones aspectos que también deben observarse por las autoridades judiciales”.
De la
línea jurisprudencial glosada [SC
0378/2006-R, que moduló la
SC 0362/2003-R, que fue ratificada por la SCP 2140/2012], es posible concluir
que para dirimir la controversia
competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en
razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones
reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural;
y, por ende, la autoridad jurisdiccional competente para la resolución de la
problemática a efectos de ordenarse la remisión de antecedentes a la autoridad
que sea definida como competente, deberá
tenerse como criterios rectores no excluyentes y por el contrario concurrentes
y complementarios que merezcan una valoración integral, hasta tanto no se
pronuncie una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho
propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana, los desarrollados a
continuación:
Antes, es
preciso aclarar que se llega a esta conclusión jurisprudencial, en razón a que
es la propia SC 0378/2006-R, que aclara expresamente que sólo se constituye en
“…una modulación de la línea sentada a través de la SC 0362/2003-R de 25 de
marzo…”; por lo mismo, dicho fallo, no es un cambio o mutación total de línea.
Al respecto, corresponde recordar que la SC 0362/2003-R, sostuvo que el
criterio que para definir si un predio es urbano y por ende delimitar la
jurisdicción entre la ordinaria y la entonces agraria es la existencia de una
ordenanza municipal homologada por resolución suprema en el marco de lo
previsto por los arts. 8.III.6 de la LM, 31 del DS 24447 de 20 de diciembre de
1996 (Reglamento de la Ley de Participación Popular), por lo mismo, este
entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el
asumido en la
SC 0378/2006-R.
Entonces, los criterios señalados a tenerse en cuenta en el conflicto competencial jurisdiccional entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia, son:
1)La Ordenanza Municipal de un determinado municipio que hubiere aprobado un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT) y que dicha Ordenanza estuviere homologada mediante Resolución Suprema, conforme dispone el art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995; instrumento jurídico que establece y orienta que la delimitación de la competencia por razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental a definirse es a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, conforme al PMOT.
(...)
2)El entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0378/2006-R, que
refiere que la delimitación de la
competencia en razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la
jurisdicción agroambiental debe definirse no sólo a partir de la ubicación del
inmueble objeto del litigio sino que debe tomarse en cuenta otros elementos
imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso
que se destina a la propiedad, en razón a que como señaló la referida
Sentencia Constitucional: “…el régimen legal de la tierra y en especial la
jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en
cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho
de ampliarse la mancha urbana según lo
que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas,
máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y
desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad
rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que
daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de
provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural
(SC 378/2006-R)”» (el énfasis es añadido).
III.3. Presupuestos de competencia de la jurisdicción ordinaria civil y de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas
Al respecto, la SCP 0041/2020 de 16 de diciembre, precisó que: «…conforme lo establece el art. 179.I de la CPE y el desarrollo efectuado por los arts. 4, 11 y 12 de la LOJ, la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y se ejerce a través de sus distintas jurisdicciones, así la jurisdicción ordinaria por medio del Órgano Judicial por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Juzgados; la Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios, entendiéndose que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales; en cambio, la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto.
A partir de ese marco normativo constitucional y legal, el art. 30 de la Ley 1715 LSNRA, modificado por el art. 17 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, establece el ámbito de jurisdicción y competencia de la jurisdicción agroambiental, disponiendo que: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”, norma concordante con la prevista en el art. 39.8 de la citada LSNRA, modificado por el art. 23 de la indicada Ley 3545, que otorga competencia a los Jueces Agroambientales, para el conocimiento y resolución de distintos supuestos entre los que se encuentra “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…”
En base a dicha normativa agraria y en concordancia a lo establecido por la jurisprudencia constitucional que precisa en su alcance la competencia de los jueces agroambientales y ordinarios, se concluye que: ‘(…) tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,…’».
III.4. Análisis del caso concreto
De las Resoluciones dictadas por el Juez Público Civil y Comercial Tercero; y, el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba, se advierte la existencia de un conflicto negativo de competencias, el cual acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, atañe ser resuelto por este Tribunal, en el marco de su atribución de control competencial, determinando la autoridad jurisdiccional competente para conocer, tramitar y resolver la demanda de nulidad de documentos de venta, iniciada por Juan Herbert Revollo Iriarte contra Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, Aidee Gladys Álvarez Ibáñez y Zenón Campero Maldonado.
Bajo esa delimitación procesal-constitucional, resulta primordial precisar los antecedentes que originaron el presente conflicto competencial; a ese efecto, de las piezas procesales que componen el expediente constitucional, se evidencia que a través de memorial presentado el 23 de febrero de 2021 ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, Juan Herbert Revollo Iriarte interpuso demanda de nulidad de contratos de venta contra Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, Aidee Gladys Álvarez Ibáñez y Zenón Campero Maldonado, alegando en lo medular que, mediante Escritura Pública 406/87 de 2 de octubre de 1987, adquirió a título de compra-venta dos parcelas de terreno con una superficie total de 20 000 m2, ubicados en la zona de “Tuscapugio”, municipio de Sacaba, provincia Chapare del mencionado departamento, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. bajo las Matrículas Computarizadas 3.10.1.01.0033088 y 3.10.1.01.0033089, cada una con una superficie de 10 000 m2; bajo ese antecedente fáctico, alega que la fracción de terreno objeto de conflicto es la registrada con el número 3.10.1.01.0033088, porque respecto a dicho terreno existiría otro supuesto derecho propietario inscrito bajo las Matrículas Computarizadas 3.10.1.01.0009976 y 3.10.1.01.0009950, basado en documentos viciados de nulidad, como serían el Contrato Privado de Venta de 22 de mayo de 1992 suscrito entre Zenón Villarroel Núñez como vendedor y Zenón Campero Maldonado como comprador, y la Minuta de Compra-Venta de 19 de julio de 2006 suscrita entre Zenón Campero Maldonado, como vendedor y Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, como comprador, quien a su vez posteriormente hubiese suscrito la Minuta de Compra-Venta de 22 de diciembre de 2008 en favor de Aidee Gladys Álvarez Ibañez (su hija), en mérito al cual ésta última realizó un fraudulento proceso de saneamiento ante el INRA, falsificando certificaciones y efectuando declaraciones alejadas de la realidad, para lograr la emisión del Título Ejecutorial Individual por Adjudicación PPDNAL093559 de 29 de octubre de 2012 según Resolución Suprema 05323 de 4 de marzo de 2011, que posteriormente quedó registrado en la Oficina de DD.RR. con la Matrícula Computarizada 3.10.1.99.0001795; por lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda y consecuentemente nulos y sin valor legal los mencionados contratos de venta suscritos por los demandados, y se proceda la cancelación de su registro en la Oficina de DD.RR. (Conclusión II.1); al efecto, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del referido departamento, mediante Auto de 3 de marzo de 2021 (fs. 57 y vta.), declinó competencia en “razón de territorio”, bajo el sustento que el predio objeto de litis estaría ubicado en área rural, por lo mismo el proceso sería de competencia de la jurisdicción agroambiental; radicada la causa ante el Juez Agroambiental de Sacaba del nombrado departamento, dicha autoridad por Auto de 5 de mayo de ese año (fs. 70 a 71), se declaró sin competencia para tramitar y resolver la misma, fundamentando que el inmueble motivo de demanda se encontraría ubicado en área urbana y no existiría rastro alguno de actividad agrícola en el mismo.
En ese entendido, tomando en
cuenta los criterios para determinar la competencia en acciones reales,
personales y mixtas de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y
III.3. del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la situación
fáctica en análisis, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.4 de este
fallo constitucional, se advierte la Certificación
de Predio Cite: JOT. O.J. 143/2021 de 28 de abril, suscrita por Wilde Orosco
Peñarrieta, Jefe
de Ordenamiento Territorial; y, Henry Sergio Zurita Olivares, Encargado de
Ordenamiento Territorial, ambos del GAM de Sacaba del departamento de
Cochabamba, mediante la cual, en atención al requerimiento del Juez
Agroambiental de Sacaba del mencionado departamento, establecieron que el
predio -en conflicto- se encuentra ubicado en la zona “Tuscapujio”, Distrito
Lava Lava del municipio de Sacaba, y está
al interior del polígono de delimitación urbana de dicho municipio,
aprobado mediante Ordenanzas Municipales 081/2012 y 027/2013, homologado
a través de la Resolución Suprema 11661. En base a esa documental, a prima facie se tiene que el predio en
conflicto está situado en área urbana;
empero, acorde al razonamiento contenido en los entendimientos jurisprudenciales
glosados en los Fundamentos Jurídicos referidos precedentemente, éste no es el
único elemento que debe tenerse en cuenta para determinar qué jurisdicción es
la competente en razón de materia, para conocer y resolver de una acción real,
personal o mixta sobre bienes inmuebles, ya que también amerita estudiar el
destino de la propiedad y el tipo de actividades desarrolladas en la misma.
En ese orden de
análisis, en la especie resulta concluyente la existencia del acta de audiencia
de inspección judicial al inmueble objeto de Litis, realizada el 14 de abril de 2021, por el Juez Agroambiental
de Sacaba del departamento de Cochabamba,
precisamente con la finalidad de determinar el tipo de propiedad y la función
que la misma cumplía, y en base a ello, determinar su competencia o no
(Conclusión II.2), actuación en función a la cual, la referida autoridad
constató que el predio en cuestión se encuentra ubicado en la zona de “Tuscapugio” Centro, jurisdicción del municipio de Sacaba,
provincia Chapare del indicado departamento, sobre la carretera principal,
teniendo como límites al lado norte la carretera principal que une al municipio
de Sacaba con el Túnel del Abra, al este con propiedad contigua con muralla de
ladrillo, al oeste con lote contiguo y al sur con camino de acceso vecinal; asimismo, estableció que ingresando al predio por la
parte norte se evidenciaba “…una cantidad de ladrillo en la parte frontal, así
como un letrero que indica propiedad en
venta apto para surtidor o urbanización, asimismo la propiedad se encuentra
desocupada, evidenciándose dos pequeños montones de arena, algún sector vaciado
con cemento, por lo demás no existe
ningún otro aspecto, así como tampoco se evidencia la existencia de rastro alguno
que haga establecer que en el último tiempo se haya realizado actividad
agrícola. (…) se hace constar que dicha propiedad cuenta con energía
eléctrica y el mismo se encuentra un poste de luz en el lado noreste de la
propiedad” (sic [el énfasis es añadido]); además de
ello, se tiene el Informe Técnico de
25 de abril de 2021, emitido por Ronald Verazaín Nogales, Técnico del Juzgado
Agroambiental de Sacaba del citado departamento, quien a fin de disponer el uso
que se le hubiere dado en los últimos años a la indicada propiedad, estableció
que, en la imagen satelital correspondiente al mes de junio de 2019 se observaba
que el predio en conflicto contaba con una muralla, una construcción, cimientos
para una nueva construcción ubicados en la parte noreste, también se podía
observar la existencia de cuatro arbustos dispersos y que el resto de la
superficie estaba sin actividad, por otro lado, en la imagen satelital
correspondiente a noviembre de 2020, ya no se encontraba la muralla ni la
construcción que se observaba en la gestión anterior, en lugar de la
construcción se advertía solamente cimientos, sin mayor actividad a más de la
existencia de los cuatro arbustos dispersos, haciendo notar que en las imágenes
obtenidas no se podía evidenciar la existencia de actividad agrícola
(Conclusión II.3); de donde se establece que, conforme la verificación efectuada en el lugar,
y la demás documental emitida sobre la
actividad desarrollada en el terreno en litigio, es evidente que dicho bien inmueble no está destinado al
desarrollo de actividades agrarias y/o pecuarias, pues las mismas son
inexistentes en el lugar tal como constató in
situ la autoridad agroambiental, más al contrario, se tiene que el predio
está delimitado por una avenida principal y una calle vecinal, y en su interior
existen vestigios de obras civiles como ser cimientos, promontorios de arena y
otros, además se encuentra ubicado al interior del polígono de delimitación
urbana del municipio de Sacaba, conforme se tiene establecido en el párrafo
precedente.
En ese contexto fáctico, que evidencia las condiciones, tipo y finalidad del inmueble que se encuentra en litigio, y en el marco de las competencias previstas por el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006-, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la demanda de nulidad de contratos de venta, que originó el presente conflicto, es de competencia de la jurisdicción ordinaria, al no evidenciarse de forma alguna que el predio objeto de litis cumpla o esté destinado a una actividad agraria; consecuentemente, corresponde declarar la competencia del Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, para que conozca, trámite y resuelva la demanda mencionada objeto de la controversia.