SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022
Fecha: 25-Jul-2022
La frase debatida tiene directa relación con el principio constitucional de proporcionalidad, ya que sería razonable aplicar la máxima sanción, a una autoridad judicial cuando ejerce uso indebido en su condición de funcionario judicial, para obtener
La falta de taxatividad de la expresión “…para obtener un trato favorable…” vulnera los arts. 109. II, 116.II, 232 de la CPE y 9 de la CADH y es contraria a la normas del debido proceso sustantivo consagradas en los arts. 14, 115 y 117 de la citada norma fundamental.
La taxatividad forma parte del principio de legalidad, este prohíbe condenar a alguien por acciones y omisiones que al momento de cometerse el hecho no estaban consideradas como conductas delictivas; además implica que la tipificación cumpla con el principio de taxatividad, identificando los elementos constitutivos de la conducta de manera clara y no general; la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, expresó que las conductas tipificadas como faltas deben ser descritas de forma tal que generen certeza y no requieran de interpretación alguna; la frase de la norma cuestionada de inconstitucional, al no ser taxativa, ante supuestos facticos similares “obtener un trato favorable”, la primera con una desviación normativa y la segunda sin ella, refleja una falta de precisión dando lugar a que en ambas circunstancias se aplique la misma sanción.
La imprecisión del enunciado “…para obtener un trato favorable…” también vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que por su ambigüedad y por la calificación del grado de culpabilidad, ante diferentes supuesto activos que merecerían sanciones diferentes, se tiene una misma sanción, esto significa que la autoridad disciplinaria de manera discrecional y arbitraria sanciona a una autoridad jurisdiccional con destitución.
El principio de proporcionalidad asegura la correspondencia entre la sanción y la gravedad de la falta, para lograr aquella correspondencia la norma debe determinar el grado de antijuridicidad y gravedad de la conducta para lograr que la sanción sea proporcional, la disposición cuestionada no diferencia el grado de antijuricidad ya que no aclara qué ocurre cuando el trato favorable es consecuencia de una desviación normativa o no, desconociendo el principio de proporcionalidad y el de taxatividad, que constituyen elementos del debido proceso sustantivo.
I.2. Admisión y citación
A través del Auto Constitucional (AC) 0269/2019-CA de 24 de diciembre, la
Comisión de Admisión admitió la acción de inconstitucionalidad concreta
planteada, disponiendo sea puesta en conocimiento de Presidente o Presidenta de
la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano que genero la norma impugnada,
a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos que considere
necesarios (fs. 477 a 484).
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 519 a 528 vta., a través de su apoderado legal, expuso los siguientes fundamentos: a) El Estado tiene la potestad de intervenir en los conflictos y resolverlos a través de la función jurisdiccional que emerge de la soberanía del pueblo, siendo una de las mayores garantías del Estado, dicha función debe observar los principios de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, los cuales deben materializarse a través del Órgano Judicial y por las personas que administran justicia; b) La autoridad jurisdiccional desempeña un rol protagónico, por ello el Juez en el desarrollo de sus funciones no debe obtener un trato favorable o propicio a costa del uso de sus atribuciones y facultades, debido al deber que tiene de aplicar la ley en consonancia con los derechos y garantías proclamados por la Constitución, en ese marco la norma cuestionada de inconstitucionalidad pretende evitar que el rol judicial quebrante el ordenamiento jurídico; c) La disposición controvertida, establece como elemento objetivo del tipo, al sujeto activo las autoridades que ejercen jurisdicción, el sujeto no es común sino calificado; el sujeto pasivo es el Estado que tiene la potestad de impartir justicia, por tanto la conducta tiene repercusión en la credibilidad de la actuación frente a los administrados, partes y víctimas afectadas por las acciones indebidas del funcionario judicial; el objeto es el uso indebido de la condición al que estaba asignado el juez, el bien jurídico protegido la función jurisdiccional que se ve afectada; d) Los elementos subjetivos están constituidos por actuación dolosa del juez que ostenta el uso indebido de la calidad de funcionario judicial con el fin de obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares, quien utiliza su condición para beneficiarse de manera ilegal e indebida; la conducta del sujeto activo en la previsión del art. 188.I.3. se configura únicamente cuando existe un actuar intencional, con conocimiento y voluntad, sin necesidad de ningún otro elemento de carácter subjetivo; siendo el nexo entre el hecho y la consecuencia jurídica, el resultado de la conexión de la acción y consecuencia inmediata, la destitución de la autoridad que incurre en dicha falta; e) La falta impugnada es de naturaleza formal, no exige un resultado material, se tendrá consumada la falta a partir de la realización de la acción; f) La tipificación del uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares, denota la prescripción de abstención por parte del funcionario judicial, de utilizar esa condición para la obtención de un trato favorable; g) La demanda carece de fundamento jurídico constitucional pues si bien se cita los arts. 14, 115.I, 117.I, 213.I y 255 de la CPE, son simples enunciados que no presentan ninguna subsunción de estudio específico para fundamentar la inconstitucionalidad, no se establece una conexión precisa de estos preceptos con la norma impugnada; y, h) Con relación al principio de proporcionalidad, la falta gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la LOJ no está sujeta a graduaciones o atenuantes; la previsión a tiempo de su redacción observó la técnica legislativa, no es contrario al principio de taxatividad pues contiene un supuesto hecho genérico, que engloba la gama de posibles conductas cuyo fin es evitar el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable, no contradice ni vulnera los artículos mencionados en la demanda de inconstitucionalidad.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 22 de julio de 2021, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 533 a 534).
A partir de la notificación con el proveído de 28 de junio de 2022, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 814).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Norma legal que se considera inconstitucional
El accionante a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, demanda la inconstitucionalidad del art. 188.I.3, de la LOJ -Ley 025 de 24 de junio de 2010, en la frase “para obtener un trato favorable”, precepto que señala:
“Artículo 188. (FALTAS GRAVÍSIMAS).
I. Son faltas gravísimas y causales de destitución:
3. El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares;”.
II.2. Normas de la Constitución Política del Estado que se estiman contrariadas
“Artículo 14.
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.
VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.
Artículo 109.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
Artículo 115.
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 116.
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.
Artículo 213.
I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.
II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley.
Artículo 225.
I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
Artículo 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.
II.3. Normas de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) que se estiman contrariadas
“Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se promueva acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso disciplinario, a solicitud del procesado Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, que cuestiona la constitucionalidad de la frase “para obtener un trato favorable” inmersa en la previsión normativa del art. 188.I.3, de la LOJ, alegando que dicha disposición carecer de taxatividad, pues es correcto sancionar a la autoridad judicial cuando la obtención del trato favorable se la ejecuta en el marco de una desviación normativa; empero no, cuando pese a obtener un trato favorable no exista una desviación normativa; la ausencia de taxatividad implica que en las dos circunstancias deba aplicarse la misma sanción, incoherencia en la norma que contradice el principio de legalidad, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso sustantivo, contrariando los arts. 14, 109.II, 115, 116.II, 117, 213, 225 y 232 de la CPE y 9 de la CADH.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances del control normativo de constitucionalidad
El Constituyente en la Constitución y el Legislador en el Código Procesal Constitucional confieren al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la justicia constitucional, que tiene por finalidad velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
La Norma Suprema, entre las acciones de defensa, en el art. 132 establece que la acción de inconstitucionalidad, puede ser presentada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a aquélla, de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley. En ese marco, en el Título III del Código Procesal Constitucional (CPCo), se desarrollan las acciones de inconstitucionalidad, disponiendo el art. 72 que éstas son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el indicado Código.
El art. 73 del CPCo referido a los tipos de acción de inconstitucional, establece que estas pueden ser: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese marco, el art. 79 del CPCo dispone que la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto someter a control de constitucionalidad una disposición legal, que debe ser aplicada para la resolución de un proceso judicial o administrativo, la cual, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, puede ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, así como por las autoridades administrativas, de oficio o a petición de parte, en los casos de que surja duda fundada y razonable sobre su constitucionalidad y dependa de ello la resolución del caso de que se trate.
Ahora bien en relación art. 79 del CPCo que condiciona la acción de inconstitucionalidad concreta, tenga que ser aplicada para la resolución de un proceso judicial o administrativo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en varios fallos de manera uniforme rechazó las demandas cuando se verificó que no existía un proceso judicial o administrativo donde deba ser aplicada la norma cuestionada, así en el AC 0023/2010-CA, de 23 de marzo, en una acción de control normativo concreto, planteada dentro del proceso coactivo donde se tenía resolución de apelación que confirmaba la declaratoria de improcedencia de las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó “De lo referido precedentemente se advierte, que no existe una decisión o resolución pendiente dentro del referido proceso coactivo en el que el Tribunal consultante tenga que aplicar la norma impugnada, toda vez que el incidente de inconstitucionalidad fue presentado incluso después de haberse solicitado enmienda y complementación (fs. 3) del Auto que confirmó la declaratoria de improcedencia de las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título (fs. 2), lo que determina que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad incumpla con la condición de admisión prevista por el art. 59 de la LTC, referido a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que debe adoptarse en el caso concreto” .
Criterio reiterado en la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, que a tiempo de declarar la improcedencia de la acción, sustento el rechazo en “De los parágrafos anteriores, que constituyen el trámite efectuado en el proceso ordinario de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, se establece en primer lugar, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue interpuesto por Cirilo Choque Pucho contra el art. 33 de la LAPCAF, después que su incidente de pago de mejoras fuera resuelto por Auto de 5 de mayo de ese año y confirmado en recurso de apelación por Auto de Vista de 11 de agosto de ese año; en segundo lugar, interpuso también la presente acción, cuando la norma cuestionada ya fue aplicada en el Auto de 20 de marzo del mismo año, donde el Juez de la causa dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento.
De todo lo vertido, se establece que no existe una futura resolución donde el art. 33 de la LAPCAF vaya ha aplicarse; es decir, que no habría ninguna resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma, porque en el caso presente, como ya se explicó, la norma cuestionada ya fue aplicada en el Auto de 20 de marzo de 2009; en todo caso, si se admite la acción de inconstitucionalidad concreta en los incidentes de ejecución de sentencia, tendría que señalarse que debió ser planteado antes del Auto de Vista de 11 de agosto del referido año emitido por la Sala Civil Primera.
A este respecto, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, citada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la norma impugnada de inconstitucional debe necesariamente ser aplicada en la decisión final y en aquellas resoluciones donde se deben resolver incidentes y excepciones ya sea en un proceso judicial, proceso administrativo; lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el art. 33 de la LAPCAF, como se dijo, no se aplicará en ninguna resolución futura.” (El resaltado es nuestro).
Bajo ese mismo criterio se emitieron los Autos Constitucionales 0197/2020-CA de 13 de octubre, 0122/2020-CA de 22 de julio, 0304/2019-CA de 4 de abril, 0285/2019-CA de 22 de noviembre, 0282/2019-CA de 22 de noviembre, 0260/2019-CA de 15 de octubre, 0241/2019-CA de 2 de octubre, entre otras.
III.2. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que si bien la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de contrastar los requisitos de admisibilidad a fin de establecer si conforme a ellos la acción o recurso será o no admitido, ello no impide que dicha labor pueda ser desplegada luego de su admisión pudiendo el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional determinar la improcedencia ante el incumplimiento de las condiciones mínimas para un pronunciamiento de fondo del recurso o acción; en ese sentido, es necesario verificar si la norma cuestionada de inconstitucional será aplicada dentro del proceso disciplinario dentro del cual fue promovido.
En ese contexto conforme fue referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de inconstitucionalidad concreta tiene por objeto someter a control de constitucionalidad una disposición legal, que debe ser aplicada para la resolución de un proceso judicial o administrativo, esto implica que dentro del proceso administrativo o judicial se encuentre pendiente de emitirse la resolución final donde deba ser aplicada la norma que se cuestiona como inconstitucional, contrario sensu, si existiera en el proceso una decisión firme donde ya se hubiera aplicado el precepto normativo impugnado, la acción de inconstitucionalidad perderá su objeto siendo innecesario su análisis de constitucionalidad en sentencia, pues el proceso judicial o administrativo al estar firme no puede retrotraerse.
En el presente caso, de la revisión de los datos del proceso se advierte, que Teófilo Edmundo Rueda Cardozo en su condición de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, fue procesado disciplinariamente, causa dentro de la cual se emitió la Resolución Definitiva TD2 02/2018 de 19 de julio, a través de la cual el Tribunal Disciplinario Colegiado Segundo, declaró probada la denuncia interpuesta contra Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, por la comisión de la falta gravísima establecida por el art. 188.I.3 de la LOJ, en consecuencia dispuso su destitución (fs. 26 a 31), decisión que ante la apelación planteada fue resuelta por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por Resolución RSP-AP 184-A/2018 de 23 de agosto, confirmando la Resolución Definitiva TD2 02/2018 (fs. 51 a 59); ante el fallo adverso, Teófilo Edmundo Rueda Cardozo interpuso acción de amparo constitucional el 6 de marzo de 2019, misma que en primera instancia fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 10/2019 de 19 de marzo, que determinó conceder en parte la tutela solicitada, y dispuso la nulidad de las Resoluciones Definitiva TD2 02/2018 y la RSP-AP 184-A/2018 (fs. 77 a 85).
En cumplimiento al fallo emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el Tribunal Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Tarija emitió la Resolución Definitiva TD2 03/2019 de 29 de marzo, la misma que declaró probada la denuncia interpuesta por la comisión de falta disciplinaria gravísima establecida en el art. 188.I.3 de la LOJ imponiendo la sanción de destitución (fs. 86 a 92), fue en ese momento, que al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la citada Resolución TD2 03/2019, y encontrarse pendiente de resolución, el 5 de julio de 2019, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, (fs. 155 a 164) que es objeto de análisis en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De manera paralela, en revisión de la acción de amparo constitucional que dio lugar a que en primera instancia la Resolución Definitiva TD2 02/2018 sea dejada sin efecto ordenando se dicte la Resolución Definitiva TD2 03/2019; fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose dictado la SCP 0583/2020-S2 de 21 de octubre, misma que determinó REVOCAR la Resolución 10/2019 de 19 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada (fs. 429 a 460); dando lugar a que la Resolución RSP-AP 184-A/2018 de 23 de agosto, dictada por el Consejo de la Magistratura se encuentre firme, y por tanto también la Resolución Definitiva TD2 02/2018; consecuentemente dentro del proceso disciplinario no se encuentra pendiente determinación alguna donde vaya aplicarse el art. 188.I.3 de la LOJ, pues dicho precepto fue aplicado en la Resolución Definitiva TD2 02/2018 de 19 de julio, que fue confirmada por la Resolución RSP-AP 184-A/2018 de 23 de agosto, quedando firmes aquella decisiones, en los hechos no existe resolución futura donde vaya aplicarse el art. 188.I.3 de la LOJ; es decir, que no existe resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma, porque en el caso presente, como ya se explicó, la norma cuestionada ya fue aplicada en última instancia el 23 de agosto de 2018.
Recuérdese que conforme el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en un requisito esencial en las acciones de inconstitucionalidad concreta que la norma impugnada de inconstitucional deba ser aplicada necesariamente en una decisión final que se encuentra pendiente y en aquellas resoluciones donde se deben resolver incidentes y excepciones ya sea en un proceso judicial o proceso administrativo; en el caso en análisis, si bien de manera inicial se encontraba pendiente de resolución la impugnación en contra de la Resolución Definitiva TD2 03/2019, fruto de la concesión inicial de la acción de amparo constitucional resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y era viable la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta al estar pendiente la apelación de dicha Resolución Definitiva, no obstante al haberse dictado la SCP 0583/2020-S2, y denegarse la tutela, todos los actos emergentes de la concesión inicial fueron retrotraídos al estado inicial, causando que dentro del proceso disciplinario donde fue promovida la acción no exista resolución pendiente donde deba aplicarse el art. 188.I.3 de la LOJ ahora cuestionado, impidiendo de esta forma que pueda realizarse el análisis de fondo de la problemática planteada pues la acción al no cumplir con el requisito previsto por el art. 79 del CPCo resulta improcedente.
Finalmente se debe señalar que la Comisión de Admisión al admitir una acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática, conforme lo estableció la SCP 0646/2012 de 23 de julio; entonces cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierta que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, es posible declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de los mismos, como ocurre en el presente caso.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; declara IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija a instancia de Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad de la frase “para obtener un trato favorable” inmersa en la previsión normativa del art. 188.I.3, de la Ley del Órgano Judicial, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora y MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, son de voto disidente.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SCP 0034/2022 (viene de la pág. 12).
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La frase debatida tiene directa relación con el principio constitucional de proporcionalidad, ya que sería razonable aplicar la máxima sanción, a una autoridad judicial cuando ejerce uso indebido en su condición de funcionario judicial, para obtener