SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0490/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 19 a 35 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con el antecedente que menciona que sus vecinos contiguos a su bien inmueble, ubicado en la Circunvalación y América, desde hace tiempo vienen realizando construcciones ilegales poniendo en riesgo su propio bien inmueble, tal es así que el pasado 3 de junio de 2021, conforme se tiene del Disco Compacto (CD) adjunto, consta que la familia Carvajal vecinos suyos, frente al reclamo que su persona hizo, por las construcciones que vienen ejerciendo, procedieron a agredirlo verbal y físicamente.

Ante la construcción ilegal y los hechos acaecidos, mediante Nota que se encuentra con Intervención Notarial de 10 de junio de 2021, presentada ante Antonio Ricardo Sejas Escobar, en su condición de Subalcalde de la Comuna Tunari del GAM de Cochabamba, puso en conocimiento de la construcción ilegal de su vecino y el riesgo que significaba en relación al bien inmueble de su propiedad.

Transcurridos los veinte días desde la presentación de su nota; el referido          Subalcalde, en su condición de destinatario del petitorio, no generó y menos entregó respuesta alguna en ningún sentido, ya que frente a los insistentes seguimientos y reclamos de respuesta, a través de secretaría únicamente se limitaron a señalarle que su respuesta estaba en proceso de elaboración, sin que se le brindara una respuesta material a su reclamo.

Ante la falta de respuesta, nuevamente mediante Nota de 22 de junio de 2021, dirigida a la mencionada autoridad edil -Antonio Ricardo Sejas Escobar-, el ahora peticionante de tutela reiteró su pedido de información acerca de la construcción que considera ilegal y clandestina, haciéndole constar de la falta de respuesta a su primera nota presentada; nota de reiteración de petición que fue recepcionada el 23 de junio de 2021 a horas 09:04.

No obstante esta segunda nota, tampoco obtuvo respuesta hasta la data de presentación de la actual acción de amparo constitucional (un mes y quince días), y de existir, las mismas no fueron notificadas en su domicilio real ubicado en la Avenida Beinjig y Av. Circunvalación acera norte.

Afirma que con esta falta de respuesta a sus dos notas, se le niega el acceso a la información solicitada sobre el proceso, tanto de aprobación y órdenes de construcción, así como paralizaciones con las que ha sufrido la propiedad de sus vecinos de la Av. Circunvalación y Beijing, lo que se ajusta a las disposiciones constitucionales y convencionales que regulan el derecho de petición del cual goza y de acceso a la información en mérito a los fundamentos jurídicos que refiere, cita al respecto, el art. 24 de la CPE., además de citar las SSCC 0962/2010-R de 17 de agosto; 0540/2010-R de 12 de julio, 0834/2010-R de 10 de agosto, 1412/2010-R de 27 de septiembre, 1052/2010-R de 23 de agosto, 2475/2010-R de 9 de noviembre, 0571/2017-S3 de 1 de junio.

Por otro lado, afirma que la autoridad demandada, pese a sus solicitudes escritas, tampoco ha desplegado ninguna inspección y control de fiscalización sobre dicha construcción clandestina e ilegal, que se denuncia y que por afectar al bien inmueble vecino de su propiedad, le faculta toda la legitimidad para que la Subalcaldía ahora demandada, le brinde una respuesta e información en relación a dicha construcción ilegal que perjudica a su vivienda y su familia, sin que hasta el presente reciba respuesta alguna o dentro del plazo de quince días, así sea de manera negativa.

El impetrante de tutela afirma que sus requerimientos se encuentran enfocados a que se controle y fiscalice la construcción ilegal y clandestina con el único fin de acceder a información fidedigna respecto a la mencionada construcción de sus vecinos; sin embargo, hasta la fecha no se obtuvo respuesta por la autoridad demandada.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la información y petición, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga ordenar a la autoridad demandada que en el plazo de setenta y dos horas brinde una respuesta formal, debidamente fundamentada en derecho, y que responda el fondo en cuanto a los petitorios formulados en Notas de 10 y 22 junio de 2021. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 3 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 53 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, por medio de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Antonio Ricardo Sejas Escobar, en su condición de Subalcalde de la Comuna Tunari del GAM de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 40 a 43; expuso los siguientes argumentos: a) Existe contradicción, ya que el accionante afirma que son tres las fechas en las cuales hizo sus solicitudes, contradiciéndose porque primeramente indica que fueron en dos oportunidades mediante nota; asimismo, refiere que no se le notificó en su domicilio real; b) Mediante la Nota de 10 de junio de 2021, hace mención en forma cronológica de que sus denuncias datan desde la gestión 2015, poniendo en conocimiento de la autoridad Municipal, que tuvieran denuncias que radicarían en la policía, denuncias a algunos servidores públicos, por supuesto abuso de autoridad y tráfico de influencias por algunos funcionarios, pero que en ningún momento pudo probar tales extremos; además de solicitar fotocopias de la documentación del expediente de aprobación de plano de construcción de los señores Esteban Carvajal y Rosa Mamani, así como la orden de paralización de la obra; c) El ahora demandante de tutela una vez presentada la Nota de 22 de junio de 2021, no retornó más a las oficinas a fin de hacer seguimiento a su respuesta, como se puede apreciar en la documentación que se presenta junto a este informe, la respuesta a la nota que estaba notariada, ya se encontraba lista para que pudiera recoger el 24 de junio de 2021, en secretaría del despacho de la Subalcaldía, que da curso a lo solicitado, sin que el ahora impetrante de tutela hubiera pasado a recoger su respuesta; y, d) En toda acción de amparo constitucional, debe existir el cumplimiento a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de defensa, relacionado a la causa petendi  y el petitum, conforme prevé la SC 1640/2010-R de 15 de octubre; sin embargo en el memorial de acción de tutela, hace referencia a que no se hubiera atendido oportunamente su solicitud de Nota de 10 de junio de 2021, en cuyo petitorio solicita se disponga presentar la autoridad demandada, informe de la documentación que generó la construcción del edificio perteneciente a los ciudadanos Esteban Carvajal y Rosa Mamani, ubicados en la Av. Beijing y Av. Circunvalación de Cochabamba; sin embargo, omiten señalar clara y concretamente en qué fechas y oportunidades se apersonó por secretaría de despacho del ahora demandado para poder recoger la respuesta a sus solicitudes; razón por la que, al no haberse apersonado por secretaría de la Subalcaldía de Tunari antes señalada, con el fin de recoger su respuesta es de responsabilidad del peticionante; además se afirma que no se cuenta con personal a fin de notificar con las respuestas en el domicilio real señalado; por lo que, corresponde desestimar la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-129/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 54 a 56, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso que la autoridad demandada, en el plazo de tres días hábiles otorgue una respuesta a los puntos contenidos en la Nota de 10 de junio de 2021 presentada por el peticionante de tutela; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El ahora solicitante de tutela remitió las Notas de 10 y 22 de junio de 2021, que fueron dirigidas ante el Subalcalde de la Comuna de Tunaria del GAM de Cochabamba, de la primera nota presentada transcurrió diez días sin recibir una respuesta; contrastadas ambas notas con la documentación presentada además por ambas partes, se verifica que el demandante de tutela en la Nota de 10 de junio de 2021, establece como referencia “Pide formalmente y en medida precautoria ordene” (sic), desarrollando una relación de hechos desde el 2015, respecto a la denuncia que habría formulado el ahora solicitante de tutela respecto a la construcción del edificio “emplazado de manera contigua a su bien inmueble por los vecinos del lado sud, Esteban Carvajal y Rosa Mamani, presentando inspecciones y denuncias desde aquel entonces y ante la información que habría obtenido en sentido que la construcción seria legal, y cuente con la aprobación de la comuna Tunari contradictoriamente a la orden de paralización que se habría realizado en gestiones pasadas” (sic); 2) Su solicitud estuvo centrada a la entrega de fotocopias simples de toda la documentación que hace al folder de aprobación de plano de construcción de los antes mencionados, que son vecinos del edificio de la acera norte de su bien inmueble; Av. Beijing y Av. Circunvalación así como una copia simple de todo el legajo administrativo que originó la orden de paralización, incluidas las dos sanciones impuestas por incumplimiento a órdenes municipales y por otra parte, solicitó la aplicación de medidas precautorias, a efecto de evitar mayores daños a su vivienda y de su familia, debido a la forma cómo venían ejecutando la construcción, ordenando la inmediata paralización de obra bajo advertencia de sanción administrativa, amparado su solicitud en el art. 24 de la CPE, SC 0570/2010-R entre otros fallos constitucionales; 3) La Nota de 22 de junio de 2021, únicamente reclama la falta de respuesta a la petición formulada mediante Nota de 10 de junio del mismo año; 4) En cuanto a la autoridad demandada, se tiene la nota que hubiera dirigido al ahora demandante de tutela el 24 del mismo mes y año, en la que en cuatro numerales desarrolla una relación de las actuaciones que hubiera realizado la Comuna Tunari, respecto a los señores Esteban Carvajal y Rosa Mamani, en función a boletas de citación y/o paralización emitidas; empero, no se advierte una constancia de recepción por el ahora solicitante de tutela, alegando que esta nota se encontraría en Secretaría de la Subalcaldía Tunari antes referida; 5) El contenido de la Nota de 24 de junio de 2021, verifica que la misma no condice con la petición formulada por el ahora accionante, en la Nota de 10 de junio de 2021, por cuanto el informe de la autoridad demandada únicamente se limita a realizar la relación de hechos y citar un informe emitido por funcionarios de la referida Subalcaldía de la Comuna Tunari; empero, no da respuesta, ya sea positiva o negativamente, a los puntos solicitados por el ahora impetrante de tutela, relativos a la obtención de documentación, tanto en relación al trámite de aprobación de planos por parte de Esteban Carvajal y Rosa Mamani, copia simple de todo el legajo administrativo que originó la orden de paralización; así como las sanciones impuestas por incumplimiento a órdenes municipales, "en relación a las denuncias que habría formulado de su parte en su momento contra Esteban Carvajal y Rosa Mamani; es decir que el contenido de la Nota de 24 de junio de 2021 no se verifica que se hubiere otorgado la documentación señalada y eventualmente no se tiene constancia el motivo por el que se le hubiere negado la proporción de los documentos señalados; es decir, no existe una respuesta sea esta positiva o negativa, en este último caso, justificada en circunstancias que sustenten de manera razonada la negativa de poder otorgar la referida documentación eventualmente, o de manera positiva en caso de que sea entregada la documentación al ahora accionante, no existiendo ninguna constancia al respecto.” (Sic); 6) En relación a la Nota de 24 de junio de 2021, tampoco existió una respuesta por parte de la autoridad demandada, en relación a la medida precautoria y la petición de paralización de obra, no existe una respuesta motivada y sustentada en la circunstancia fáctica o legal en la que se cimenta la negativa a poder otorgar lo solicitado por el ahora impetrante de tutela; y, 7) Se verifica efectivamente la vulneración al derecho de petición en función a los argumentos que hubiere explanado el mismo en Nota de 10 de junio de 2021, ya que no existe una constancia de la respuesta sea de forma positiva o negativa en relación a su pretensión; “no evidenciándose de la nota de 24 de junio de 2021, que según la autoridad accionada, constituiría una respuesta a esas peticiones formuladas por el accionante, más aun si no se tiene ni siquiera constancia de que esta nota pudiera haber sido entregada al ahora accionante y dentro de un plazo prudencial o el plazo administrativo contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a la respuesta otorgada, lo que obliga en consecuencia a otorgar la tutela impetrada” (Sic).