SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0490/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la vulneración a sus derechos a la petición y acceso a la información por parte del Subalcalde de la Comuna Tunari, del GAM de Cochabamba; toda vez que, ante la construcción de una edificación, que considera ilegal y clandestina, y que además estaría poniendo en riesgo su propiedad, ya que donde se está llevado a cabo la merituada construcción es contigua a su vivienda, este solicito ante la autoridad ahora demandada, se ejecuten medidas precautorias para la paralización de obras, por poner en riesgo su bien inmueble e integridad física de su familia; a la vez solicitó información documentada acerca de la referida construcción que se venía ejecutando, mediante la Nota que presentó el 10 de junio de 2021, y que reiteró ante la falta de respuesta el 22 del mismo mes y año, sin que haya obtenido respuesta alguna a sus requerimientos; por tal motivo solicita que se le conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada, en el plazo de setenta y dos horas le otorgue una respuesta a lo impetrado.   

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre el derecho de petición; ii) Sobre el derecho de acceso a la información; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

         Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la                                SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las SSCCPP 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos: 

El art. 24 de la CPE, establece que:

Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando:

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; v) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1. Contenido esencial

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:             a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,                        d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.       Requisitos de procedencia

                                  La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

           Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3. Legitimación activa

           Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.       Legitimación pasiva

           En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

             La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

           Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de          22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la         SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la          SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión       del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,          b) Las personas particulares.

III.1.5. Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:        1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2. Sobre el derecho de acceso a la información

Al respecto, la Constitución Política del Estado en la sección concerniente a los derechos civiles, en el art. 21.6, prescribe el derecho: “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

Sobre la base del reconocimiento del acceso a la información como un derecho constitucional, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0215/2011-R de 11 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.3, expresó que:

En el Estado Plurinacional de Bolivia, tal como expresamente lo señala el art. 21.6 de la CPE, se encuentra plenamente garantizado el derecho a la información, el cual además constituye un eje articulador para el control ciudadano de la gestión pública, elemento que es esencial en la configuración del diseño constitucional boliviano, derecho fundamental que además implica una obligación esencial para los funcionarios públicos, toda vez que la información es una cuestión de interés público.

A este entendimiento es prudente o razonable añadir, que esta obligación encuentra salvedad en los casos en los que se encuentre restricción, limitación o prohibición que la ley prevea. Asimismo, este derecho encuentra correspondencia con las actuaciones que deben cumplir todos los servidores públicos, en observancia a los principios constitucionales de publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, responsabilidad, entre otros; reconocidos en el art. 232 de la CPE y que rigen la función pública[11].

Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, refiriéndose a la relación directa del derecho de acceso a la información con el derecho de petición, entiende que:

…el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información (las negrillas son nuestras).

El Fundamento Jurídico precedente fue desarrollado en la                               SCP 0247/2019-S2 de 21 de mayo, reiterada por la SCP 0778/2021-S1 de 7 de diciembre, entre otras.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración a sus derechos a la petición y acceso a la información por parte del Subalcalde de la Comuna Tunari, del GAM de Cochabamba; toda vez que, ante la construcción que considera ilegal y clandestina, y que además estaría poniendo en riesgo su propiedad, ya que donde  se está llevado a cabo la  merituada construcción es contigua a su vivienda, este solicito ante la autoridad ahora demandada, se ejecuten medidas precautorias para la paralización de obras, por poner en riesgo su bien inmueble e integridad física de su familia a la vez, solicitó información documentada acerca de la referida construcción que se venía ejecutando, mediante la Nota que presentó el 10 de junio de 2021, y que reiteró ante la falta de respuesta el 22 del mismo mes y año, sin que hubiera obtenido respuesta alguna a sus requerimientos; por tal motivo, solicita que se le conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada, en el plazo de setenta y dos horas le otorgue una respuesta a lo impetrado.  

Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente; así se tiene que a través de la Nota presentada el 10 de junio de 2021 ante la Subalcaldía de la Comuna de Tunari del GAM de Cochabamba, Cesar Sarabia Bustamante, solicitó a la referida autoridad edil, se ordene medida precautoria en contra de la construcción que se venía realizando por los vecinos contiguos a su bien inmueble del lado sud de su propiedad ubicada en la Av. Beijing y Av. Circunvalación, acera norte; toda vez que, ponía en riesgo su patrimonio e integridad física de su familia; nota que se encuentra con intervención notarial (Conclusiones II.1).

         A través de la Nota presentada el 23 de junio de 2021 ante la Subalcaldía de la Comuna Tunari del GAM de Cochabamba, Cesar Sarabia Bustamante, reiteró su pedido de que se le brinde respuesta a su Nota de 10 del mismo mes y año (Conclusiones II.2).

Conforme a la identificación del objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional, el ahora peticionante de tutela denuncia que solicitó a la autoridad ahora demandada se disponga una medida precautoria en contra de la construcción -que a decir del accionante- resultaba ilegal; toda vez que, ponía en riesgo la integridad de su familia y su vivienda como tal, además de solicitar información acerca de la referida construcción clandestina; sin que hubiere recibido respuesta de dicha autoridad edil.

Como se tiene de la identificación del objeto procesal, denuncia el derecho de acceso a la información; y, a una respuesta oportuna y fundamentada.

En tal sentido, inicialmente referiremos acerca del derecho de acceso a la información, consagrado en el art. 26.1 de la CPE., que sobre el particular, debemos iniciar señalando que el derecho de acceso a la información, se encuentra catalogada dentro de lo que son los derechos civiles de toda persona, derecho que es reconocido y se traduce como el acceso a la información, considerado como ese eje articulador para el ejercicio de ese denominado control ciudadano de la gestión pública, que de acuerdo al entendimiento constitucional, es considerado como un elemento esencial en la configuración del diseño constitucional boliviano que además involucra una obligación esencial para todo servidor púbico por ser considerada la información como una cuestión de interés público, por lo tanto este derecho encuentra correspondencia con las actuaciones que deben cumplir los servidores públicos, en observancia a los principios constitucionales de publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, responsabilidad entre otros previstos en el art. 232 de la CPE. 

Resulta también evidente que este derecho de acceso a la información no es amplia e ilimitada, sino que encuentra justamente sus límites, restricciones o prohibiciones siempre y cuando se encuentre prevista en una ley expresa; en todo caso, frente a una solicitud sea esta oral o escrita, en la que se pida copias, informes, certificaciones u otros análogos y la respuesta a dicha solicitud sea negativa a la misma, este rechazo inequívocamente constituye un límite del libre acceso a la información un límite a ese derecho civil consagrado en el art. 21.6 de la CPE.

En el caso presente conforme se tiene desplegado de los antecedentes que informan al expediente, el ahora solicitante de tutela mediante Nota presentada el 10 de junio de 2021 (Conclusiones II.1), ante la Subalcaldía de la Comuna de Tunari del GAM de Cochabamba, Cesar Sarabia Bustamante, solicitó a la referida autoridad edil, se ordene medida precautoria en contra de la construcción que se venía realizando por los vecinos contiguos a su bien inmueble del lado sud de su propiedad ubicada en la Av. Beijing y Av. Circunvalación, acera norte; toda vez que, ponía en riesgo su patrimonio e integridad física de su familia, además de solicitar información acerca de la considerada construcción clandestina; nota que se encuentra con intervención Notarial.

No obstante dicho pedido de acceso a la información, la autoridad actualmente demandada no brindó copias mucho menos información acerca de dicha construcción considerada clandestina que -a decir del accionante- ponía en riesgo la integridad física de su familia y la vivienda familiar contigua a la referida construcción considerada ilegal, lo que pone de manifiesto que tal actitud de la autoridad edil, vulneró el derecho de acceso a la información contenida en el art. 26.6 de la CPE; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada sobre este primer derecho de acceso a la información.  

En cuanto al derecho de petición, mediante Nota presentada el 10 de junio de 2021 ante la Subalcaldía de la Comuna de Tunari del GAM de Cochabamba, Cesar Sarabia Bustamante, solicitó a la referida autoridad edil, se ordene medida precautoria en contra de la construcción que se venía realizando por los vecinos contiguos a su bien inmueble del lado sud de su propiedad ubicada en la Av. Beijing y Av. Circunvalación, acera norte; toda vez que, ponía en riesgo su patrimonio e integridad física de su familia y ante la falta de respuesta nuevamente mediante Nota de 23 de junio del mismo año, reiteró su solicitud de respuesta a su petición formulada mediante Nota de 10 del mismo mes y año; sin que exista respuesta a dicho petición.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la respuesta que brinde la autoridad requerida, debe ser una respuesta pronta, oportuna que resuelva la petición en sí misma, que brinde una contestación  material al  fondo de lo  pedido  sin  evasivas y  de

manera positiva o negativa; y en caso, de no ser la autoridad competente, deberá también señalar en su caso a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; aspectos que no se evidenciaron en las dos notas actualmente analizadas, sino que guardando absoluto silencio conculcaron su derecho       de petición con  que contaba el  ahora accionante; por lo que,  corresponde

CORRESPONDE A LA SCP 0490/2022-S1 (viene de la pág. 14).

conceder también la tutela solicitada respecto al derecho de petición y recibir una respuesta pronta y al punto reclamado.

En cuanto al argumento del demandado en sentido que no se procedió a notificar con la respuesta en el domicilio real del demandante de tutela; toda vez que, no se cuenta con personal -oficial de notificaciones-, para dicho fin; al respecto, únicamente corresponde señalar que de la lectura a las Notas de 10 y 22 de junio de 2021, ambas de ninguna manera señalaron domicilio real a efectos de su notificación con la respuesta a las peticiones formuladas por el ahora accionante; aspecto que refrenda aún más la obligación de tenía la autoridad ahora demandada de brindar una respuesta y acceso a la información, conforme se tiene desarrollado precedentemente; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.