SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2022-S1
Fecha: 05-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2022-S1
Sucre, 5 de julio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 39239-2021-79-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 22 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Bernardino Gutiérrez Limpias contra Yobana Magui Mallea Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la medida preparatoria de emplazamiento areconocimiento de firmas a cargo de la Jueza ahora demandada se tiene como antecedentes la suscripción de un documento privado de contrato de anticresis con Efraín Gonzales Aguirre sobre un garzonier ubicado en la Av. Simón Bolívar pasaje 1812 por el precio libremente convenido de $us27 000.- (veintisiete mil dólares estadounidenses).
Sin embargo, hasta la fecha no le hizo la devolución de dicho monto de dinero pretendiendo burlar su responsabilidad. Así con la finalidad de avanzar en el proceso, solicitó ante la prenombrada autoridad jurisdiccional información sobre los últimos actuados dentro de la referida diligencia preliminar, siendo uno de ellos el oficio dirigido al Servicio de Registro Cívico (SERECI); no obstante, que mediante mensajes de 13 de agosto y 24 de septiembre de 2020, 26 de febrero y 1 de marzo de 2021, solicitó respuesta sin que hasta el momento se haya pronunciado la Jueza demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad procesal y “certidumbre jurídica”; citando al efecto, los arts. 22, 115, 116, 178, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La reparación del derecho restringido que es el debido proceso y la celeridad; y, b) La Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) en el plazo de veinticuatro horas emita el requerimiento solicitado hace un mes atrás y sea con costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, no se presentó en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 12.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yobana Magui Mallea Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 13 señaló que: La presente acción tutelar carece de coherencia al solicitar por una parte que, la representante del Ministerio Público, remita requerimiento fiscal y por otro lado reclama una supuesta falta de respuesta a su solicitud, dentro la diligencia preparatoria en materia civil en curso que fueron contestados, conforme se constata de los informes adjuntos de Secretaria y Auxiliatura del Juzgado a su cargo.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 22 a 26, denegó la tutela solicitada con el fundamento que, en la problemática presentada se reclama que la autoridad jurisdiccional ahora demandada se encuentra vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, por actos ilegales de retardación de justicia y actos maliciosos que están impidiéndole el avance de su proceso, aspectos que no se hallan vinculados con la naturaleza jurídica de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta Informe 18/2021 de 9 de marzo emitido por Alejandro Simón Sillerico Dávila, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, dirigido a la autoridad jurisdiccional demandada que señala: Respecto al proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del caso, el 26 de febrero de 2021 recibió un mensaje de wasap del celular 69966324 dentro del cual se le brindo la correspondiente información, como se lo hace en todas las llamadas y mensajes de todos los procesos que radican en el Juzgado; empero, se le derivó con el número del Auxiliar ya que su persona se encontraba gestionando el archivo de 2021 (fs. 14).
II.2. Por Informe de 9 de marzo de 2021, Magaly Pérez Rodríguez, Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo, informó a la Jueza demandada que vienen desarrollando su trabajo bajo la modalidad de teletrabajo, recibiendo un alto índice de llamadas que las partes realizan en el seguimiento de sus respectivos procesos, los cuales son respondidos en orden cronológico tomando cada una un promedio de tiempo adecuado en la búsqueda del expediente y de brindar información propiamente dicha a los interesados de manera oportuna, en el mismo día que es requerida; es así que, el 5 de febrero de 2021, a horas 9:53 recibió mensaje proveniente del celular 75209146 el cual solicitó se brinde información de los últimos actuados sobre el proceso antes mencionado, requerimiento que es proporcionado de forma oportuna conforme se evidencia de las fotografías impresas que adjunta (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, el debido proceso en su elemento de celeridad procesal y “certidumbre jurídica”, debido a que dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas emergente de un documento privado de anticresis, la Jueza demandada se encuentra dilatando el citado procedimiento mediante actos maliciosos y sin otorgarle respuesta a sus distintas solicitudes de información impetradas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, analizarán los siguientes temas: 1) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente entendimiento.
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (las negrillas son añadidas).
Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos invocados en la presente demanda tutelar; toda vez que, dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas emergente de un documento privado de anticresis, la Jueza demandada se encuentra dilatando el citado procedimiento mediante actos maliciosos y sin otorgarle respuesta a sus distintas solicitudes de información impetradas.
De lo mencionado, se tiene que dichos agravios constituirían el acto lesivo, según los argumentos expuestos por el demandante de tutela; por lo que, solicita que se respete su derecho al debido proceso y la celeridad; además que, la representante del Ministerio Público asignada a la FEVAP en el plazo de veinticuatro horas emita el requerimiento solicitado hace un mes atrás y sea con costas daños y perjuicios.
Ahora bien, antes de revisar la problemática planteada, corresponde señalar que la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que la acción de libertad es:
…un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Bajo ese marco constitucional, se concluye que la acción de libertad supone ciertos supuestos para su activación, consistentes en que: a) La vida se encuentre en peligro; b) Exista persecución ilegal o indebida; c) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, d) Exista privación de libertad indebida.
Ahora, en el caso en particular, la problemática constitucional presentada se fundamenta en la supuesta dilación y ausencia de información dentro el trámite de una diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas que se tramita en el Juzgado Público Civil antes referido a cargo de la autoridad demandada, agravios que no se encuentran vinculados a uno de los supuestos de activación citados en el párrafo anterior; motivo por el cual, no pueden ser objeto de protección por la presente acción tutelar, pues para que estas sean consideradas y puedan ser analizadas en esta jurisdicción, debe advertirse -se reitera- alguno de los presupuestos señalados ut supra, situación que no se evidencia en el presente caso.
En ese sentido, de lo previamente detallado, tenemos que con solo lo alegado por la parte -incluyéndose la petición de que se ordene a la representante del Ministerio Público asignada a la FEVAP en el plazo de veinticuatro horas emita el requerimiento solicitado- se pueda demostrar que se estaría poniendo en riesgo su vida, exista persecución ilegal o indebida contra su persona, un procesamiento ilegal o indebido o en su caso privación de libertad indebida; en todo caso, este tiene la posibilidad
CORRESPONDE A LA SCP 0523/2022-S1 (viene de la pág. 5).
de acudir a la vía que considere adecuada para la protección de sus derechos, pero no la acción de libertad.
Como consecuencia de lo expuesto y conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en los fundamentos jurídicos, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe denegarse la tutela pretendida.
En consecuencia, el Tribunal de Garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 22 a 26, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA