SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0528/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2022-S1

Fecha: 05-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 4 y vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, presenta acción de libertad contra efectivos policiales, fiscal y juez de turno, por la vulneración a su derecho a la libre locomoción y a su libertad, como al debido proceso; señalando que la fundamentación la realizará en audiencia de la acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la locomoción, a la libertad y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 14.III, 125, 126 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

En audiencia de la presente acción de libertad solicitó que se conceda la tutela sin responsabilidad a la autoridad demandada, y que se ordene la libertad del accionante, de no ser así se señale audiencia en el día o “…que su autoridad pueda corresponder en este caso una libertad de manera acelerada…” (sic), porque se encuentra detenido “súper abundantemente”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, según acta cursante de fs. 30 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa ratificó lo términos de su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que: a) Se encuentra aprehendido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; ante una acción directa en su contra por un supuesto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por la denuncia formulada por Eli Mauricio Plata el 20 de marzo de 2021; los demandados subteniente John Elvis Romero Villca y sargento Nemesio Flores Mamani fueron quienes recibieron la denuncia y en la misma fecha a horas 22:10 aproximadamente, estos funcionarios de la Central “Bol 110”, se habrían constituido al Distrito 8 de la zona Nobleza, altura cancha “23 Abril”, lugar donde tomó contacto con la denunciante quien refiere que sus hijos de ocho años y de cinco años de edad, habrían sido agredidos físicamente y posiblemente violados ambos; b) No existe un requerimiento fiscal para la aprehensión, pues el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que para que uno sea aprehendido en flagrancia el autor debe ser sorprendido al momento de intentar el hecho o inmediatamente después de haberse cometido o es perseguido por la fuerza pública; c) Hay una contrariedad en relación a la acción directa y la declaración de la denunciante; la madre del niño manifiesta que habría sufrido una agresión sexual el 20 de marzo de 2021 entre horas 20:00 y 21:00 e indica que entró un hombre desconocido al interior de su domicilio; el médico legal ha referido que no existe ninguna alteración, en conclusiones se puede establecer del examen genital y físico sin lesiones, por lo cual se ha podido establecer que no ha existido dicha violación; el otro certificado médico del niño de cinco años, de igual forma, demuestra las mismas características en relación a que ya habría sido valorado y no se encontró ninguna alteración; d) No obstante que existe un requerimiento del Fiscal de turno de remisión de aprehendido a la autoridad jurisdiccional a los efectos del art. 228 del CPP para resolver su situación jurídica; se ha podido evidenciar que no existía tal remisión por lo cual no se ha llevado a cabo la audiencia; e) La única omisión del Fiscal es no hacer seguimiento a que Plataforma derive al Juzgado dicha causa, en el sistema se muestra que el titular es el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por lo que no saben si a la fecha se ha realizado el sorteo correspondiente, empero aún no se llevó a cabo la audiencia de consideración de medida cautelar; f) No existe el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que es un caso con aprehendido y que además no existe delito; y, g) Solicita se conceda la tutela sin responsabilidad a la autoridad demandada, y se ordene la libertad del accionante, de no ser así se señale audiencia en el día, porque se encuentra detenido “súper abundantemente”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: 1) Su despacho se encontraba de turno el 21 de marzo de 2021, y la Oficina Gestora de Procesos les comunicó que Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia ha “interoperado” a través del sistema un requerimiento fiscal mediante el cual remitió a la persona aprehendida, Alfredo Poroma Mamani, a objeto de que pueda darse aplicación al art. 228 del CPP; en ese mérito se atendió el requerimiento fiscal emitiéndose la providencia de 21 de igual mes y año, a través del cual se ha instruido se libre mandamiento de libertad en favor del accionante y el referido mandamiento ha sido emitido en la misma fecha; 2) La Auxiliar del despacho judicial informó que se constituyó a la Oficina Gestora de Procesos que colabora en las labores del despacho judicial que es la número Cuatro, misma que ha rehusado recepcionar el mandamiento de libertad, en el entendido que la Oficina Gestora de Procesos número Tres, se encontraba de turno y es la que debía ejecutar el mandamiento; por lo que, por providencia de 22 de marzo de 2021 se conminó a la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos a dar cumplimiento estricto a lo determinado por el operador de justicia en cuanto a la ejecución del mandamiento de libertad de Alfredo Poroma Mamani; 3) El mandamiento señalado no quiso ser recepcionado por el encargado de las celdas judiciales debido a que no existiría algún familiar o abogado del imputado para que pueda suscribir un acta de entrega, por lo que el mandamiento nuevamente fue representado por parte de la oficina gestora número tres, el día de hoy 23 de marzo de 2021; y, 4) Mediante providencia de la fecha indicada se conminó al encargado de las celdas de la FELCV recepcionar y ejecutar el mandamiento de libertad de Alfredo Poroma Mamani bajo alternativa de remitirse ante las instancias disciplinarias de la Policía Boliviana, e incluso del Ministerio Público para su procesamiento penal, por lo que se ha dispuesto la notificación inmediata del Comandante de la FELCV de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz para que pueda interceder o ejercer el control respectivo a efectos del cumplimiento del mandamiento de libertad que se ha librado por su despacho judicial y como se ve, si bien efectivamente ha existido demora en la efectivización de este mandamiento de libertad, son por causas completamente ajenas al operador de justicia, por lo que no ha vulnerado algún derecho o garantía constitucional del imputado y sobre todo su derecho a la locomoción, porque libró el mandamiento de libertad oportunamente.

Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia, en audiencia pública, informó que:     i) Conforme al informe de acción directa de 20 de marzo de 2021, Eli Mauricio Plata madre de dos menores de edad denunció el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, y la Policía conforme establece el art. 227 del CPP, procedió a la aprehensión del accionante; remitido en esa calidad a las oficinas del Ministerio Público y una vez que se emitieron los requerimientos correspondientes, se tiene dos certificados médicos forenses, donde se establece que los menores de edad no sufrieron ningún daño corporal y menos delito de violación y bajo el principio de objetividad y conforme establece el art. 228 del citado Código, se ha remitido al acusado y accionante y el memorial correspondiente a la autoridad jurisdiccional a efectos que se disponga su libertad; y, ii) De acuerdo al informe del Juez demandado, se establece negligencia de los abogados al no haber tramitado la libertad del aprehendido; por lo que solicita se deniegue la tutela.

John Elvis Romero Villca, oficial de policía, señaló que hizo la acción directa debido a la gravedad del delito y que había flagrancia, que no pasó las ocho horas que tiene que pasar; y la flagrancia será antes, durante y después; por lo que no pasó ni las ocho horas y es por eso que se ha colocado en calidad de aprehendido.

Nemesio Flores Mamani, servidor público policial, en audiencia señaló que, fue conductor del patrullero, del subteniente John Elvis Romero Villca.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 35 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, con la recomendación al Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa de fondo, haga respetar sus disposiciones judiciales conforme establece la Norma Suprema y las atribuciones y competencias previstas por la Ley del Órgano Judicial, y el              art. 54.1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modifica el Código de Procedimiento Penal; bajo los siguientes argumentos; a) De toda la revisión de antecedentes se establece que tanto los investigadores asignados al caso ahora demandados, como el representante del Ministerio Público y el Juez de turno también demandados, enmarcaron sus actos dentro de los alcances que establecen los arts. 226, 228 y 293 del CPP; que intervinieron al tener conocimiento de una denuncia, y que los mismos simplemente efectuaron las diligencias de investigación preliminares respecto a su intervención policial, siendo que a tal efecto el art. 293 del CPP señala las diligencias preliminares; b) En dichas circunstancias el representante del Ministerio Público en aplicación del art. 228 del CPP, remitió y puso en conocimiento dentro del plazo correspondiente, al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz los actos investigativos que se estuviese realizando además de remitir al aprehendido ahora accionante, del cual también la autoridad de control jurisdiccional de turno demandado dispuso su inmediata libertad, y no obstante de ello no se advierte que los abogados impetrantes de tutela hayan hecho seguimiento o recurrido ante la misma autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la causa que le fue puesta a su conocimiento, o que estos hayan realizado el seguimiento en la tramitación de defensa de su patrocinado; por cuanto el Juez  referido, viene ejerciendo el control jurisdiccional conforme establece el art. 54.1 del CPP modificado por la Ley 1173, es decir incumpliéndose el principio de subsidiariedad, por cuanto si se advierte que se estuviese vulnerando los derechos de su defendido deben previamente acudir ante dicha autoridad; y,          c) Conforme todo lo dispuesto no corresponde ingresar al fondo de lo impetrado por el accionante, puesto que dicha labor la cumple la justicia ordinaria que no puede ser suplida por la justicia constitucional, más aun si sobre el accionante se ha dispuesto su libertad.