SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2022-S1
Fecha: 05-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2022-S1
Sucre, 5 de julio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 39345-2021-79-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 058/2021 de 20 de marzo, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ery Ivan Castro Miranda en representación sin mandato de Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) contra Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza; y, Marco Antonio Maldonado Apaza, Oficial de diligencias ambos del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral de pago de beneficio sociales seguido a instancias de Karen Rocío Silva Fernández y otros contra Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), el 19 de febrero de 2021, los demandantes presentaron solicitud de mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias y con facultades de allanamiento; consiguientemente, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital emitió la Resolución 30/2021 de 23 de febrero, por el cual, dispuso que se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento en contra de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, representada legalmente por Marco Antonio Alvares Daza, dicha resolución fue notificada el 5 de marzo de 2021.
El 9 del mismo mes y año, se devolvió el cedulón indicando que Marco Antonio Alvares Daza, ya no ostentaba la representación legal de COSSMIL, de conformidad a la Resolución 06/2021 emitida por la junta superior de COSSMIL, designando a Juan Pablo Ortiz Lulleman; ante dicho memorial la Jueza ahora demandada, pronunció el Auto 047/2021 por el cual de manera incongruente aceptó el apersonamiento de Hans Ernesto Bolívar Gonzales en representación del actual Gerente General de COSSMIL -Juan Pablo Ortiz Lulleman-; sin embargo, refirió no ha lugar la devolución del cedulón, causando inseguridad jurídica; toda vez que, aceptó el apersonamiento del nuevo representante legal y por otro dispuso que no corresponde la devolución del cedulón y mantuvo firme y subsistente el Auto 30/2021 de 23 de febrero.
Bajo ese entendido, debió emitirse el mandamiento de apremio contra Marco Antonio Álvarez Daza y no contra Juan Pablo Ortiz Lulleman conforme evidencia el mandamiento de apremio de 17 de marzo de 2021 emitido por la autoridad jurisdiccional demandada, mandamiento pretendió ejecutarse por el oficial de diligencias del juzgado, el 19 de similar mes y año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libre circulación por “ILEGAL PERSECUCIÓN”; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de libertad y en consecuencia se disponga que: a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias emitido el 17 de marzo de 2021, por ser atentatorios a derechos y garantías constitucionales del Gerente General de COSSMIL; b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de que sancionen a la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital así como al Oficial de diligencia; y, c) Condene en reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 20 de marzo de 2021, según acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; asimismo, señaló: 1) COSSMIL ostenta la condición de institución pública descentralizada y generalmente existen cambios de apoderados legales, siendo aplicable la SCP 601/2013 de 27 de mayo, que hizo referencia a la SC 543/2007-R de 3 de julio; 2) Debió dejarse sin efecto el mandamiento de apremio de “fs. 745” y disponer la emisión de una nueva resolución fundamentada y Motivada, estableciendo el mandamiento de apremio contra el nuevo representante legal; 3) si la jueza emitió un mandamiento de allanamiento, debió considerar las condiciones para la ejecución establecidos en el Código Procesal Penal; 4) La SCP 266/2018-S2 de 25 de junio, establece las condiciones para la ejecución del mandamiento de allanamiento de domicilio, que es una resolución fundamentada del juez, y la participación obligatoria del Ministerio Público, quedando prohibido el allanamiento del domicilio o residencia particular en horas de la noche; y, 5) El día de ayer se presentaron en instalaciones de COSSMIL dos policías que no se identificaron y tampoco estaban acompañados del Ministerio Público u otra autoridad, pues los policías no están facultados para dirigir el allanamiento, simplemente son la fuerza coercitiva que acompaña a una autoridad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, por informe de 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: i) En el Juzgado que se encuentra a su cargo se radicó el proceso por pago de beneficios sociales, iniciado por Karen Rocio Silva Fernandez y otros contra COSSMIL, proceso donde cursa la Sentencia 036/2016 de 26 de febrero, por la que se declaró probada en parte la demanda y se condenó al pago total de la suma de Bs220 581,26, Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 117/2021 y por Auto Supremo 791/2018 de 20 de diciembre, que declaró infundado el recurso; es decir que, desde la gestión 2018 la parte demandada -ahora solicitante- conocía que el proceso se encontraba en ejecución de fallos y que tenían la obligación de cancelar el monto condenado actualizado; y, ii) La orden de apremio dispuesto en el Auto de “fs. 745” fue debidamente notificada a la entidad obligada COSSMIL según diligencia, y el mismo se extendió contra el actual representante legal Juan Pablo Ortiz Lulleman; toda vez, que el cambio de representante legal no es causal para la paralización de la etapa de ejecución tratándose de beneficios sociales y debido a la actitud asumida por la entidad demandada que desde el 2018 viene tramitando recursos y apelaciones que tienden a dilatar el proceso y no dar cumplimiento a sentencias ejecutoriadas.
Marco Antonio Maldonado Apaza, Oficial de diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, mediante informe cursante a fs. 19, señaló que: a) De conformidad al Auto 20/2021 de 23 de febrero, la juez dispuso se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento contra el Gerente General de COSSMIL Marco Antonio Álvarez Daza, misma que será ejecutada por cualquier autoridad no impedida de la Policía Boliviana debiendo respetar las garantías constitucionales y bajo entera responsabilidad del impetrante, misma que fue notificada a la entidad demandada el 5 de marzo de 2021; b) Por decreto de 11 de igual mes y año, la jueza dispuso que se expida el mandamiento de apremio ordenado y debidamente diligenciado, consignando el dato actual del Gerente General de COSSMIL Juan Pablo Ortiz Lulleman; y, c) No fue quien ejecutó dicho mandamiento, toda vez, que la jueza dispuso que la misma será ejecutoriada por cualquier autoridad no impedida de la Policía Boliviana.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 058/2021 de 20 de marzo, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) De la revisión de obrados, se estableció que se emitió el mandamiento de apremio contra el actual Gerente de COSSMIL, para que cumpla con la obligación del pago de beneficios sociales, en un proceso laboral concluido en ejecución de fallos, -acto impugnado-; y, 2) La jurisdicción constitucional no es la vía para reclamar la tutela contra esos actuados procesales, correspondiendo en consecuencia por sustracción de materia, denegar la acción de libertad; toda vez, que no se evidenció peligro contra la vida, persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad, conforme los antecedentes, datos, informes y contenido de la acción de libertad.
La parte peticionante solicitó complementación y enmienda; señalando que se aclare sobre la sustracción de materia; sobre el procedimiento de la SC 543/2007-R de 3 de julio, del cual se apartó y sobre el allanamiento.
El Juez señaló que: i) Con relación a la sustracción de materia, la acción de libertad goza del principio de informalidad, en una demanda laboral en la que se reclama persecución ilegal, no tiene relación, no tiene origen que pueda ser reparada, no se adecúa a los términos del art. 125 del CPE; ii) Sobre el segundo punto observado, señaló que el Auto de 23 de febrero, dispuso se emita mandamiento de apremio contra el anterior Gerente de COSSMIL y que sigue vigente, sin embargo, mediante providencia de 11 de marzo de 2021, señaló que el nombre del actual Gerente es Juan Pablo Ortiz Lulleman y encontrándose en ejecución se expida mandamiento de apremio contra el actual Gerente, aclarando que la demanda y la obligación es contra la institución y no contra las personas propiamente; y, iii) No es materia de consideración este tipo de debates sobre la legalidad o no del allanamiento, no corresponde a esta jurisdicción constitucional, en consecuencia, se aclara todos estos aspectos, no habiendo lugar a la enmienda ni otro tipo de determinación en la presente resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta que el 19 de febrero de 2021, Karen Rocio Silva Fernández y otros, dirigieron memorial ante el Juez Público de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, solicitando mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias y facultades de allanamiento contra Marco Antonio Álvarez Daza (fs. 3).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 30/2021 de 23 de febrero, Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, dispuso se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento contra COSSMIL, -representante legal Marco Antonio Álvarez Daza- y a efectos de la ejecución del mandamiento se encomendó a cualquier autoridad no impedida de la Policía Boliviana, bajo responsabilidad (fs. 4).
II.3. Cursa que el 1 de marzo de 2021, la Junta Superior de Decisiones de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, emitió la Resolución 06/2021 de 1 de marzo, que en su artículo primero designó a Juan Pablo Ortiz Lulleman, en el cargo de Gerente de la Corporación del Seguro Social Militar (fs. 8 a 10).
II.4. Consta que el 9 de marzo de 2021, Juan Pablo Ortiz Lulleman, en su condición de Gerente General de COSSMIL, presentó memorial ante al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital, exponiendo su apersonamiento y devolviendo cedulón (fs. 5 y vta.); el 11 del mes y año indicados, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, dio por apersonado a Juan Pablo Ortiz Lulleman, en su condición de Gerente General de COSSMIL y señaló no ha lugar a la devolución del cedulón; indicando que era obligación de la parte demandada hacer conocer de manera oportuna y documentada cualquier cambio de representante legal que pudiera tener la parte demandada y habiéndose notificado a la misma de manera oportuna con el Auto 30/2021 de 23 de febrero, tuvo por bien realizada la diligencia cursante a fs. 757- 748 de obrados, previas formalidades de ley (fs. 6).
II.5. El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz mediante mandamiento de apremio de 17 de marzo de 2021, ordenó se proceda al apremio de Juan Pablo Ortiz Lulleman en su calidad de representante legal de COSSMIL, con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento, conducido al centro penitenciario de San Pedro hasta que cancele la suma de Bs45 065,22 a favor de Karen Roció Silva Fernández dentro del proceso laboral de beneficios sociales (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libre circulación por la ilegal persecución; toda vez que, la autoridad demandada al dejar subsistente el Auto 30/2021 de 23 de febrero, que disponía se emita el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento contra Marco Antonio Álvarez Daza, debió emitir el mandamiento de apremio contra el mencionado y no contra su persona; asimismo, en audiencia señaló que si la jueza emitió un mandamiento de allanamiento debió considerar las condiciones para la ejecución establecidos en el Código Procesal Penal; por todo lo indicado, solicitó se disponga que: a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias emitido el 17 de marzo de 2021, por ser atentatorios a derechos y garantías constitucionales del Gerente General de COSSMIL; b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de que sancionen a la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital así como al Oficial de diligencia; y, c) Condene en reparación de daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Respecto de la persecución ilegal e indebida; 2) Sobre el apremio ante incumplimiento de obligaciones laborales; 3) Sobre las facultades de allanamiento en materia laboral; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto de la persecución ilegal e indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0654/2020-S1 de 23 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 419/2000-R de 2 de mayo, refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:
…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…
En ese mismo razonamiento, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], al tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.
Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo y SC 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0103/2012 de 23 de abril, entre otras.
Entendimiento reiterado de la SCP 0654/2020-S1 de 23 de octubre.
III.2. Sobre el apremio ante incumplimiento de obligaciones laborales
El art. 48.II de la CPE, dispone que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En cuanto a la ejecución de las sentencias en materia laboral, la SCP 0460/2016-S1 de 25 de abril, señaló que:
…el CPT en sus arts. 213 y 216 establece que: Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto; y en caso de incumplimiento librará mandamiento de apremio del ejecutado, el cual se constituye en un mecanismo compulsivo para la efectivización de los derechos laborales en virtud a sentencia ejecutoriada; sin embargo, previamente deberán cumplirse las condiciones establecidas en los preceptos legales señalados.
Respecto a la procedencia del apremio corporal en materia laboral y las condiciones previas, la SC 0667/2011-R de 16 de mayo, citando a la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, señaló que: ‘“…la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social. Es así que los arts. 11 y 12 de la citada Ley, disponen que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa consagrada por el art. 9.I de la CPE abrg, ahora art. 23.I de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico’” (las negrillas son agregadas).
Por otro lado, la SCP 0618/2020-S2, haciendo mención al cambio de representante legal de una empresa, señaló que el AC 0377/99-R de 1 de diciembre de 1999, señala que constituye: “…un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo”.
La misma SCP 0618/2020-S2 precisó que:
Este entendimiento fue asumido, entre otras, por las SSCC 0736/2002-R, 0235/2003-R, 0970/2003-R, 1766/2004-R y 1341/2005-R. Esta última Sentencia enfatiza además que conforme a los precedentes citados ha quedado “…por demás clara la línea jurisprudencial en sentido de que el mandamiento de apremio como medida compulsiva en materia laboral, cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esta nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de la persona que se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio emitido o por emitirse deberá ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa por la persona jurídica demandada” (las negrillas nos corresponden).
La SC 0065/2011-R de 7 de febrero, complementando este entendimiento asumido en cuanto al mandamiento de apremio contra el representante legal, refirió: “…se dan situaciones en que está en trámite el apersonamiento del nuevo representante legal; es decir, en conocimiento de la autoridad judicial a quien sólo le resta pronunciarse, entonces, si ya existe conocimiento material de que hay un nuevo representante legal y que ha acudido ante la autoridad competente y ésta todavía no se ha pronunciado, no es posible que pese a ello, a ultranza se ordene librar mandamiento de apremio contra quien si bien se siguió el proceso; empero, con el nuevo apersonamiento tiene cuestionada su representación. En estos casos, la autoridad judicial debe tomar en cuenta que el nuevo apersonamiento está ligado estrictamente a la libertad física, toda vez que, de la respuesta que vaya a dar dependerá la supresión o no de la libertad del anterior representante, por ello, debe imprimir un trámite inmediato y sin dilaciones, y una vez analizada la documental aparejada debe pronunciarse por la admisión o rechazo de la personería del nuevo representante.
Asimismo, mientras dure este trámite que se reitera es breve y casi inmediato, una vez presentada la solicitud de nuevo apersonamiento, en ese ínterin, no es posible ordenar el apremio de la persona cuya representación se está cuestionando o reemplazando; en todo caso, el juez debe resolver y en base a ello de inmediato disponer contra qué persona ordenará el apremio; de lo contrario se podría generar una situación jurídica lesiva a derechos fundamentales, y si bien el apremio es una medida legal; no obstante, su uso no debe ser irracional, sino en un plano objetivo, como medida compulsiva y no como castigo.
En consecuencia, en ejecución de sentencia ante el incumplimiento al pago dispuesto judicialmente, como derechos o beneficios sociales, el juez de la causa está facultado para ordenar que se libre mandamiento de apremio contra:
1) El representante legal apersonado y que asumió defensa durante el proceso.
2) En caso de que exista otro representante legal; necesariamente se debe apersonar ante la autoridad judicial. En caso de admisión de dicho apersonamiento, corresponde dejar sin efecto y/o no emitir, orden de apremio contra el anterior representante, sino contra el actual.
3) Una vez presentada la solicitud de apersonamiento de quien adujere ser el actual representante legal; la autoridad judicial, sin mayor trámite a la brevedad posible debe pronunciarse al respecto; no pudiendo librarse o ejecutarse el apremio contra quien se prosiguió el proceso si todavía el juez de la casusa no ha resuelto el nuevo apersonamiento” (énfasis añadido).
Posteriormente, la SCP 0182/2012 moduló el anterior razonamiento indicando que no es suficiente el apersonamiento para la aceptación de la personería del nuevo apoderado, sino que el juez debe analizar si el representante legal de la empresa, tiene: “…suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial…”.
III.3. Sobre las facultades de allanamiento en materia laboral
El Código Procesal de Trabajo, estableció que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia; y si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado.
A su vez, la SC 0861/2010-R de 10 de agosto, reiterando el entendimiento de la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, señaló que:
“…si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En ese sentido, la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, citada por la autoridad recurrida, estableció claramente que: 'La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles (...)´”. (SSCC 0114/2007-R y 0239/2003-R).
Dicho razonamiento permite comprender que el Juez de primera instancia, encargado de la ejecución de una sentencia ejecutoriada, podrá no solo disponer el apremio del obligado, sino que en caso perciba un ocultamiento malicioso podrá recurrir a medidas coercitivas, con la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento.
No obstante la misma línea jurisprudencial estableció que en principio el Juez debe intentar el apremio en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso podrá habilitar otros días y horas inhábiles. Por lo indicado, corresponderá señalar que para que exista habilitación de días y horas inhábiles y con facultad de allanamiento, el Juez deberá emitir una resolución fundamentada y motivada justificando la decisión de que el apremio se efectivice en días y horas inhábiles y con facultad de allanamiento.
Por otro lado, al haberse considerado la facultad de allanamiento en materia laboral, será necesario especificar algunas formalidades, tomando como parámetro lo que se encuentra previsto en el art. 182 del CPP que señala que:
“Artículo 182.- (Mandamiento y contenido). El mandamiento de allanamiento contendrá los siguientes requisitos: 1) El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena al allanamiento y una breve identificación del proceso; 2) La indicación precisa del lugar o lugares a ser allanados; 3) La autoridad designada para el allanamiento; 4) El motivo especifico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados; y, 5) La fecha y la firma del juez”.
El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca. El fiscal que concurra al allanamiento tendrá a su cargo la dirección de la diligencia.
Al respecto de dichos requisitos en el Voto Disidente de la SCP 0554/2018-S2 de 25 de octubre, indicó lo siguiente:
…no es posible la aplicación analógica de la norma contenida en el art. 182 del CPP respecto a la caducidad del mandamiento de allanamiento en el plazo de noventa y seis horas, a la orden de allanamiento expedida por el juez laboral para la ejecución del mandamiento de apremio en materia laboral, dado que no existe semejanza en el supuesto de hecho que regula la norma procesal penal y la expedición del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento en materia laboral, del que trata el caso que se examina; como tampoco existe identidad de razón.
En efecto, el mandamiento de allanamiento al que se refiere el art. 182 del CPP, es el expedido por el juez penal para el registro que debe realizarse en un domicilio en el marco de una investigación penal y que por ello, requiere en su ejecución de la intervención del fiscal y la afectación mínima de derechos del imputado, tal como dispone el art. 180 del citado Código; en cambio, el mandamiento de apremio en materia laboral, constituye una medida compulsiva para materializar el derecho patrimonial del trabajador reconocido judicialmente en una sentencia firme, que se expide en ejecución de sentencia con fin de constreñir al empleador renuente el cumplimiento inmediato de la obligación laboral; siendo ésta una manifestación de las medidas positivas a favor del trabajador; por cuanto, toda norma laboral protectora tiende a disminuir, reducir o paliar la desigualdad notoria, objetiva y evidente, que existe entre el trabajador y el empleador en la sociedad, desde el punto de vista material, económico y social.
Consecuentemente, la caducidad del mandamiento de apremio librado en forma simple o con facultad de allanamiento antes de que cumpla la finalidad de materializar el derecho del trabajador al cobro de su acreencia judicialmente reconocida no es compatible con el principio protector o tutelar del trabajador, previsto en el art. 48 de la CPE, más aún si se toma en cuenta que en los casos de cobro de beneficios sociales que se produce después de la desvinculación laboral, el trabajador, muy probablemente, por falta de fuente de trabajo, requiera con urgencia de medios económicos de subsistencia para él y su familia.
Conforme a ello, no es posible aplicar supletoriamente el art. 182 del CPP en lo relativo a la caducidad del mandamiento de allanamiento respecto a la ejecución del apremio corporal con facultad de allanamiento; puesto que, dicha caducidad resulta contraria al principio de protección de la trabajadora o el trabajador así como al cumplimiento obligatorio de las disposiciones laborales, ya que al caducar la facultad de allanamiento en noventa y seis horas, se obliga al trabajador a tramitar nuevas órdenes de allanamiento al vencimiento de ese plazo, prolongando de forma indefinida la ejecución de la sentencia, lo cual obstaculiza el ejercicio del derecho al cobro de los beneficios sociales del trabajador y al mismo tiempo, favorece al ocultamiento y evasión maliciosa del obligado renuente, impidiendo que dicha medida cumpla su finalidad compulsiva; puesto que, hace aún más tortuosa la efectivización de su derecho laboral reconocido y en consecuencia, la tutela judicial efectiva.
Por tanto, la caducidad del allanamiento previsto en el art. 182 del CPP, no es aplicable a la ejecución del mandamiento de apremio en materia laboral, por no ser compatible con los principios constitucionales de protección de los trabajadores, igualdad material, así como el vivir bien y una vida armoniosa. En ese orden, el mandamiento de apremio en materia laboral, ya sea que fuera expedido en forma simple o con facultad de allanamiento, no se encuentra sujeto a caducidad y mantiene su vigencia para su ejecución entre tanto el obligado no pague el total de la obligación establecida en la sentencia ejecutoriada. Este entendimiento implica una mutación del precedente contenido en la SC 0878/2005-R.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libre circulación por “ilegal persecución”; toda vez que, la autoridad demandada al dejar subsistente el Auto 30/2021 de 23 de febrero, que disponía se emita el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, facultades de allanamiento contra Marco Antonio Álvarez Daza, debió estar dirigido contra el mencionado y no contra su persona; asimismo, en audiencia señaló que si la jueza emitió un mandamiento de allanamiento debió considerar las condiciones para la ejecución establecidos en el Código Procesal Penal.
Bajo ese marco, de la revisión de antecedentes se pudo constatar que, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, se pronunció el Auto 30/2021 de 23 de febrero, emitido por Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz -ahora demandada-, quien dispuso se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento contra COSSMIL, representante legal Marco Antonio Álvarez Daza y a efectos de la ejecución del mandamiento se encomendó a cualquier autoridad no impedida de la Policía Boliviana, bajo responsabilidad (Conclusión II.2.).
Por su parte, Juan Pablo Ortiz Lulleman -ahora impetrante-, en su condición de Gerente General de COSSMIL, el 9 de marzo de 2021, presentó memorial ante el Juzgado a cargo de la autoridad jurisdiccional demandada, apersonándose y devolviendo cedulón. Ante ello, el 11 del mes y año indicados, la prenombrada autoridad, dio por apersonado a Juan Pablo Ortiz Lulleman, en su condición de Gerente General de COSSMIL y señaló no ha lugar a la devolución del cedulón; indicando que era obligación de la parte demandada hacer conocer de manera oportuna y documentada cualquier cambio de representante legal que pudiera tener la parte demandada y habiéndose notificado a la misma de manera oportuna con el Auto 30/2021 de 23 de febrero, tuvo por bien realizada la diligencia cursante a fs. 757 (Conclusión II.4).
Asimismo, consta que la referida Jueza mediante mandamiento de apremio de 17 de marzo de 2021, ordenó se proceda al apremio de Juan Pablo Ortiz Lulleman -ahora solicitante- en su calidad de representante legal de COSSMIL, con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento, para ser conducido al centro penitenciario de San Pedro hasta que cancele la suma de bs45 065,22 a favor de Karen Roció Silva Fernández (Conclusión II.5).
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó que el mandamiento de apremio en materia laboral, debe ser emitido contra el representante legal que asumió defensa de la persona jurídica, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa.
En el presente caso, se tiene que el Auto 30/2021 fue emitido el 23 de febrero, notificado a COSSMIL a través de su representante legal Marco Antonio Álvarez Daza, el 5 de marzo de 2021; dicho Auto Interlocutorio ordenaba se expida el mandamiento de apremio contra el representante legal Marco Antonio Álvarez Daza; empero el 1 de marzo del mismo año, la Junta Superior de Decisiones de la Corporación del Seguro Social Militar, emitió la Resolución 06/2021, que en su artículo primero designó a Juan Pablo Ortiz Lulleman, en el cargo de Gerente de la Corporación del Seguro Social Militar; y, en base a dicha designación, el nombrado se apersonó ante la Jueza ahora demandada, quien aceptó el apersonamiento, pero no aceptó la devolución del cedulón; y expidió el mandamiento de apremio contra Juan Pablo Ortiz Lulleman en su calidad de representante legal de la Corporación del Seguro Social Militar; actuación judicial que responde a la línea jurisprudencial que identifica al representante legal contra quien debe emitirse el mandamiento de apremio.
No obstante, si bien resulta correcto se emita un mandamiento de apremio contra el nuevo representante de una empresa, para asegurar el pago de beneficios sociales en ejecución de sentencia; sin embargo, en el presente caso, se emitió el mandamiento de apremio sin cumplir con el pronunciamiento debidamente fundamentada que justifique habilitar días y horas inhábiles con facultades de allanamiento; es decir, la autoridad demandada apartándose de lo expuesto en la SC 0861/2010-R que precisó que la orden de apremio debe ser emitida para días y horas hábiles y solo cuando se evidencie malicia del obligado para días y horas inhábiles con facultad de allanamiento.
En ese orden, la Jueza demandada sin ninguna resolución fundamentada que explique y justifique que la empresa demandada a través de su representante legal estuvo actuando con malicia u ocultándose para que no se ejecute la orden de apremio pronunció el mandamiento de apremio de 17 de marzo de 2021, lesionando de esta manera el derecho aludido por la parte demandante de tutela.
En cuanto a Marco Antonio Maldonado Apaza, Oficial de diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz; no se ha evidenciado ningún tipo de lesión a los derechos del accionante, por lo que corresponde denegar respecto al mencionado.
Consecuentemente, el Juez de garantías al haber denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 058/2021 de 20 de marzo, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela respecto a Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz.
2° DENEGAR, la tutela solicitada en cuanto a Marco Antonio Maldonado Apaza, Oficial de diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz.
CORRESPONDE A LA SCP 0532/2022-S1 (viene de la pág. 13).
3° Se ordena dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 17 de marzo de 2021, debiendo corregirse procedimiento respecto a la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] El FJ III.5, señala: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como `…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.
Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que `…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos´”.