SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0532/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2022-S1

Fecha: 05-Jul-2022

Por tanto, la caducidad del allanamiento previsto en el art. 182 del CPP, no es aplicable a la ejecución del mandamiento de apremio en materia laboral, por no ser compatible con los principios constitucionales de protección de los trabajadores, igual

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libre circulación por “ilegal persecución”; toda vez que, la autoridad demandada al dejar subsistente el Auto 30/2021 de 23 de febrero, que disponía se emita el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, facultades de allanamiento contra Marco Antonio Álvarez Daza, debió estar dirigido contra el mencionado y no contra su persona; asimismo, en audiencia señaló que si la jueza emitió un mandamiento de allanamiento debió considerar las condiciones para la ejecución establecidos en el Código Procesal Penal.

Bajo ese marco, de la revisión de antecedentes se pudo constatar que, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, se pronunció el Auto 30/2021 de 23 de febrero, emitido por Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz                  -ahora demandada-, quien dispuso se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento contra COSSMIL, representante legal Marco Antonio Álvarez Daza y a efectos de la ejecución del mandamiento se encomendó a cualquier autoridad no impedida de la Policía Boliviana, bajo responsabilidad (Conclusión II.2.).

Por su parte, Juan Pablo Ortiz Lulleman -ahora impetrante-, en su condición de Gerente General de COSSMIL, el 9 de marzo de 2021, presentó memorial ante el Juzgado a cargo de la autoridad jurisdiccional demandada, apersonándose y devolviendo cedulón. Ante ello, el 11 del mes y año indicados, la prenombrada autoridad, dio por apersonado a Juan Pablo Ortiz Lulleman, en su condición de Gerente General de COSSMIL y señaló no ha lugar a la devolución del cedulón; indicando que era obligación de la parte demandada hacer conocer de manera oportuna y documentada cualquier cambio de representante legal que pudiera tener la parte demandada y habiéndose notificado a la misma de manera oportuna con el Auto 30/2021 de 23 de febrero, tuvo por bien realizada la diligencia cursante a fs. 757 (Conclusión II.4).

Asimismo, consta que la referida Jueza mediante mandamiento de apremio de 17 de marzo de 2021, ordenó se proceda al apremio de Juan Pablo Ortiz Lulleman -ahora solicitante- en su calidad de representante legal de COSSMIL, con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento, para ser conducido al centro penitenciario de San Pedro hasta que cancele la suma de bs45 065,22 a favor de Karen Roció Silva Fernández (Conclusión II.5).

Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó que el mandamiento de apremio en materia laboral, debe ser emitido contra el representante legal que asumió defensa de la persona jurídica, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa.

En el presente caso, se tiene que el Auto 30/2021 fue emitido el 23 de febrero, notificado a COSSMIL a través de su representante legal Marco Antonio Álvarez Daza, el 5 de marzo de 2021; dicho Auto Interlocutorio ordenaba se expida el mandamiento de apremio contra el representante legal Marco Antonio Álvarez Daza; empero el 1 de marzo del mismo año, la Junta Superior de Decisiones de la Corporación del Seguro Social Militar, emitió la Resolución 06/2021, que en su artículo primero designó a Juan Pablo Ortiz Lulleman, en el cargo de Gerente de la Corporación del Seguro Social Militar; y, en base a dicha designación, el nombrado se apersonó ante la Jueza ahora demandada, quien aceptó el apersonamiento, pero no aceptó la devolución del cedulón; y expidió el mandamiento de apremio contra Juan Pablo Ortiz Lulleman en su calidad de representante legal de la Corporación del Seguro Social Militar; actuación judicial que responde a la línea jurisprudencial que identifica al representante legal contra quien debe emitirse el mandamiento de apremio.

No obstante, si bien resulta correcto se emita un mandamiento de apremio contra el nuevo representante de una empresa, para asegurar el pago de beneficios sociales en ejecución de sentencia; sin embargo,  en el presente caso, se emitió el mandamiento de apremio sin cumplir con el pronunciamiento debidamente fundamentada que justifique habilitar días y horas inhábiles con facultades de allanamiento; es decir, la autoridad demandada apartándose de lo expuesto en la SC 0861/2010-R que precisó que la orden de apremio debe ser emitida para días y horas hábiles y solo cuando se evidencie malicia del obligado para días y horas inhábiles con facultad de allanamiento.

En ese orden, la Jueza demandada sin ninguna resolución fundamentada que explique y justifique que la empresa demandada a través de su representante legal estuvo actuando con malicia u ocultándose para que no se ejecute la orden de apremio pronunció el mandamiento de apremio de 17 de marzo de 2021, lesionando de esta manera el derecho aludido por la parte demandante de tutela.

En cuanto a Marco Antonio Maldonado Apaza, Oficial de diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz; no se ha evidenciado ningún tipo de lesión a los derechos del accionante, por lo que corresponde denegar respecto al mencionado.

Consecuentemente, el Juez de garantías al haber denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 058/2021 de 20 de marzo, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia,

CONCEDER la tutela respecto a Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de               La Paz.

DENEGAR, la tutela solicitada en cuanto a Marco Antonio Maldonado Apaza, Oficial de diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz.

CORRESPONDE A LA SCP 0532/2022-S1 (viene de la pág. 13).

3°  Se ordena dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 17 de marzo de 2021, debiendo corregirse procedimiento respecto a la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1] El FJ III.5, señala: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como `…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.

Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que `…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos´”.