SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0562/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho de petición; La solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho de petición; toda vez que, en su condición de Asambleísta Departamental cursó dos notas a la autoridad demandada, para que pueda proceder dentro de sus instalaciones a la iza de las banderas departamentales -bandera Cruceña y bandera de la Flor del Patujú- como para la utilización de los demás símbolos en todos los actos oficiales que se realicen, empero el Director General Ejecutivo de                            la Administradora de Terminal Terrestre de Santa Cruz, no respondió a la Nota de 6 de julio de 2021. En consecuencia solicita se conceda la tutela impetrada; y se disponga que la autoridad demandada curse respuesta formal, clara de fondo, precisa completa y congruente a lo solicitado, en Nota CITE 002/2021-LAMM dentro del plazo de veinticuatro horas y se llame la atención al Director General Ejecutivo ATTSC para que en el futuro se abstenga de recurrir a actitudes que no hacen al cargo ni educación de un director y servidor público.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas:  i) Sobre el derecho de petición; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; e) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:                1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de Procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación                    estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario                      sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado              al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito              e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de                requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de                         los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad                       y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-;                   y, de la administración pública -de sometimiento a la ley,                      debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la                               SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder  formal  y  oportunamente sobre su

               incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la                           SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad                         de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque        la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero,                    las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de               22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la               SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la                 SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,                2) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[9]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2. Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho de petición; toda vez que, en su condición de Asambleísta Departamental cursó dos notas a la autoridad demandada, para que pueda proceder dentro de sus instalaciones a la iza de las banderas departamentales -bandera Cruceña y bandera de la Flor del Patujú- como para la utilización de los demás símbolos en todos los actos oficiales que se realicen, empero el Director General Ejecutivo de la Administradora de Terminal Terrestre de Santa Cruz, no respondió a la Nota de 6 de julio de 2021.                    En consecuencia solicita se conceda la tutela impetrada; y se disponga que la autoridad demandada curse respuesta formal, clara de fondo, precisa completa y congruente a lo solicitado, en Nota CITE 002/2021-LAMM dentro del plazo de veinticuatro horas y se llame la atención al Director General Ejecutivo ATTSC para que en el futuro se abstenga de recurrir a actitudes que no hacen al cargo ni educación de un director y servidor público.

           De la compulsa de los antecedentes, se evidencia, que se tiene nota presentada el 30 de junio de 2021, dirigida a Mario Pérez, Director General Ejecutivo ATTSC,  a través de la cual se solicitó, que se instruya inmediatamente al personal correspondiente la restitución e iza de la bandera del departamento de Santa Cruz, así como también la incorporación de la bandera de la Flor del Patujú  (Conclusión II.1).

           Además se tiene nota con cargo de recepción de Liliana Dorado de 2 de julio de 2021, dirigida a Jessica Paola Aguirre Melgar, Asambleísta Departamental, en la cual Mario Pérez Peña, Director General Ejecutivo ATTSC; hizo conocer que existió un accidente con la bandera cruceña dado que fue destruida por el viento característico de Santa Cruz  (Conclusión II.2).

            Finalmente se tiene nota de 6 de julio de 2021, dirigida a Mario Pérez Peña, Director General Ejecutivo ATTSC, en la cual Jéssica Paola Aguirre, Asambleísta Departamental, hizo conocer la normativa departamental por la que se creó la bandera de la Flor del Patujú -Leyes 57 del 27 de junio de 2013, y 109 de 22 de octubre de 2015- por lo que nadie puede alegar desconocimiento de las mismas para excusar su incumplimiento; es así que solicitó que se le haga conocer la hora y el día de la iza de la bandera y que sea a la brevedad posible dado que como autoridad quiere estar presente en el acto mencionado, en razón a la trascendencia social y cívica que ello reviste, dejando para tal efecto su número de celular y la dirección de su oficina (Conclusión II.3).

Debe considerarse que, toda autoridad pública administrativa, tras tomar conocimiento de las peticiones que son presentadas a sus despachos por conducto regular, se encuentra en la obligación y el deber constitucional de brindar una respuesta fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el solicitante, ya sea de modo negativo o positivo, absolviendo las inquietudes planteadas y dando a conocer su resultado al interesado. En síntesis, surge la obligación de la autoridad de responder formal y oportunamente, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución.

Por otra parte, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; forma parte del contenido esencial del derecho de petición, generar una respuesta formal, pronta y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto solicitado; y que dicha respuesta sea comunicada al peticionante.

En ese contexto, se concluye que la autoridad demandada, no emitió una respuesta sobre lo solicitado por la peticionante de tutela, imperativo constitucional que fue incumplido, conculcando con esta omisión el derecho de petición, quedando demostrado que hasta la fecha no existe respuesta positiva o negativa que absuelva lo solicitado respecto a su requerimiento plasmado en la Nota de 6 de julio de 2021, con CITE 002/2021-LAMM, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Concluyendo, que la autoridad demandada lesionó el derecho de petición de la impetrante de tutela, que puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito, que la identificación de peticionario; razón por la cual y considerando que no fue acreditada la respuesta expresa que resulta exigible en virtud a la solicitud señalada, se abre la protección que brinda la acción de amparo constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.