SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0571/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 35 a 45 vta., los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que en la Asamblea de 7 de mayo de 2017, fueron desafiliados y/o expulsados ipso facto, del Sindicato Agrario Tabacal, sin ningún fundamento legal y sin ningún proceso disciplinario previo que se encuentre enmarcado al debido proceso; de acuerdo al informe evacuado por parte del Sindicato Agrario Tabacal hacia la Central Regional Agropecuaria Campesina de Pasorapa; los fundamentos para la desafiliación fueron los siguientes:

Jaime Soto Vallejos, fue desafiliado porque supuestamente no respetó el acta seis del año 2005 de la comunidad, ya que hubiera realizado un cerco más de lo que se le había dotado, fundamento avalado en el acta seis, empero lo curioso es que jamás se comprobó que su persona haya cercado su parcela más allá de lo titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). Fue desafiliado el año 2017, luego de doce años, sin que medie ningún proceso disciplinario previo, mucho menos un proceso jurisdiccional de mensura y deslinde o alguna demanda con la cual haya podido confirmar que su persona cercó más de lo que se le ha dotado, para entonces ni siquiera había procesos de saneamiento en la zona.

Berna Vallejos Escobar de Soto, fue desafiliada porque supuestamente según el acta seis de 2006, desafió “a pasar adelante a la Sra. María Romero, tema estancia, en calidad de prueba el Sindicato ahora accionado a tiempo de brindar los informes del caso dice adjuntar copia del acta” (sic). El hecho de que las partes en conflicto decidan pasar con sus diferencias ante autoridades más competentes, constituirá razón y motivo suficiente para ser desafiliados o expulsados de la organización sindical matriz. Lo extraño es que transcurrido once años del 2006 al 2017, recién la expulsaron del referido sindicato, sin derecho a nada pese a sus aportes y trabajos comunitarios realizados oportunamente, sin previo proceso disciplinario y sin identificar cual es la Litis de las partes en conflicto.

Rocio Soto Vallejos, fue desafiliada porque supuestamente de acuerdo al acta cinco del año 2011, habría agredido verbalmente al dirigente de la comunidad Virgilio Torrez y a todos los compañeros, manifestando que las actas elaboradas en la comunidad no sirven. Analizada el acta setenta y cuatro, se tiene que a la culminación de la reunión suscribieron la misma, el dirigente y el secretario de relaciones con lo cual es de deducir que la reunión de dicha jornada concluyó en todas sus partes, donde la sala plena es la máxima autoridad, pero extrañamente luego de la reunión por debajo de las firmas, el dirigente y el secretario de relaciones, hacen aparecer una nota complementaria del acta, agregando hechos no debatidos, donde le hacen decir y hacer cosas que jamás manifestó y de existir alguna agresión a cualquier dirigente o persona de la comunidad, lo normal es que se haya aperturado un caso investigativo y con su resultado juzgarlo al interior de la Organización Sindical y no expulsarlo ipso facto.

Sobre Claudio Soto Salazar, no se informó nada, pero igualmente fue desafiliado y expulsado del Sindicato Agrario Tabacal.

Hay daños emergentes de la desafiliación y/o expulsión, porque no gozan de los beneficios del proyecto de construcción de pequeña presa La Pajcha que tiene el fin de dotar agua para riego; asimismo, a consecuencia de las sequías desde el Gobierno Central y Municipal se ha previsto proyectos concurrentes siendo uno de ellos el seguro contra desastres naturales, y a partir de su desafiliación y/o expulsión dejaron de recibir alicientes económicos por dichos desastres naturales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia; valoración razonable de la prueba; y al principio de la verdad material, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto las órdenes de desafiliación o expulsión del Sindicato Agrario Tabacal;  b) Sus restituciones al Sindicato Agrario mencionado, con todos los derechos y obligaciones, beneficios y responsabilidades como de cualquier otro afiliado; c) Se reponga el alambrado al estado en que se encontraba hasta antes de haber sido retirado de los postes; y, d) Se ordene el pago de costas y costos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de agosto de 2021, según costa en acta cursante de fs. 130 a 134, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Aleny Hinojosa Salguero, Dirigente del Sindicato Agrario Tabacal, a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) No se ha seguido el debido proceso en la justicia originaria, cuando uno es afectado en sus derechos recurre en su procedimiento a la autoridad inmediatamente superior, recurriendo también a la provincial y departamental y son las mismas autoridades, a los cuales se puede pedir cuando no se llega a conciliar, su traspaso a la justicia ordinaria, en este caso al juez agroambiental; no se ha cumplido con este requisito de subsidiariedad ya que directamente se habría presentado esta acción contra su defendida, que actualmente es dirigente del mencionado sindicato; 2) Los hechos habrían sido cometidos en los años 2006 y 2007, por lo que debió presentarse dicha acción de amparo constitucional contra los dirigentes de esos tiempos y no contra la actual Secretaria General, por lo que carece de legitimación pasiva; 3) Se violentó el requisito de inmediatez por lo extemporáneo; y, 4) Hubo consentimiento en la acción de desafiliación que ahora reclaman, estuvieron de acuerdo con esa situación por más de quince años; por lo que solicita se deniegue la tutela con costas.

La demandada, en audiencia, refirió que: i) Se hizo una desafiliación y no una expulsión y al presente los solicitantes de tutela gozan de todos los derechos a excepción del seguro agrícola que tiene cobertura a nivel nacional, que son dos años que no han percibido, que después ellos tienen sus terrenos, sus estancias, con acceso a camino, al agua, que están en un proyecto de riego, no ve una expulsión, ya que la expulsión es otra cosa; y, ii) La señora Berna Vallejos Escobar de Soto, hachó y quemó una tubería de un proyecto público, su comportamiento ha sido siempre conflictivo en la comunidad y por eso todos los afiliados tomaron la decisión como dice el Estatuto, de sancionarla de forma disciplinaria para que recapacite y que esperaron que pida disculpas, para volverla a afiliar; eso dijeron las bases.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 135 a 146 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los siguientes demandados; Sindicato Agrario Tabacal y Aleny Hinojosa Salguero y en consecuencia se dejó sin efecto las órdenes de desafiliación o expulsión del Sindicato Agrario Tabacal, se ordenó la restitución de los impetrantes de tutela al mencionado sindicato, con todos los derechos, obligaciones y responsabilidades como todo afiliado; se denegó la tutela de reposición de alambrado, correspondiendo acudir a la vía agroambiental y se condenó a los demandados al pago de costas, costos, daños y perjuicios una vez que el Tribunal emita la Sentencia; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: a) Claudio Soto Salazar de setenta y cuatro años de edad, que por la documentación  presentada se tiene que este nació el 21 de julio de 1947, al haber sido desafiliado o expulsado de su sindicato, que constituye su grupo social con el que tiene sentido de pertenencia y raíces de vida, sus recuerdos y donde siente su mejor vivir, vinculados a su dignidad humana,  además de ser una persona de la tercera edad, es inaplicable la excepción de subsidiariedad; b) Habría transcurrido más de tres años desde la fecha de la última determinación que se pronunció sobre su desafiliación y expulsión del indicado sindicato; sin embargo, conforme lo expresado en audiencia por los demandantes de tutela, dicha desafiliación y expulsión se dio el  9 de abril de 2021, mediante resolución de la federación, como establece el informe, que presentan, emitido por el Secretario de Organización de la FSTCC-Cristóbal Alejo Condori-; c) Corresponde asumir, conforme la buena fe y lealtad procesal, la afirmación de los impetrantes de tutela sobre su reciente obtención y conocimiento del referido documento, que ha sido obtenido  el 9 de abril de 2021, consecuentemente, ante tales elementos,  se infiere que la causa impetrada se encuentra dentro el plazo; d) En casos como este, cuando el Tribunal colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación de identificación de todos los componentes de la misma se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia; e) Las sanciones aplicadas devienen en arbitrarias y desproporcionadas, afectando derechos fundamentales de primer orden, como los invocados por los peticionantes de tutela, la arbitrariedad se hace evidente cuando las sanciones de muerte civil, entendida en esta forma por los solicitantes de tutela por su expulsión y desafiliación de su sindicato, no se sustentan en norma legal ni en la razonabilidad de las normas de derecho consuetudinario, pues los demandados no han demostrado por lo menos un precedente de aplicación de igual sanción a casos similares, siendo por lo tanto resultado del libre albedrío y de la exacerbación de los ánimos al momento de asumir la decisión adoptada por el grupo, encontrándonos en definitiva ante una determinación de hecho y no así de derecho, configurándose así la ilegalidad de los actos denunciados y por ende sujetos a la tutela por la vía del amparo constitucional; f) Las sanciones resultan ser totalmente desproporcionadas, y por tal  motivo,  estas no pueden ser toleradas en un Estado de derecho constitucional, puesto que conforme se dijo anteriormente, se afectan derechos fundamentales de primer orden; así la desafiliación y expulsión de su sindicato resulta ser una sanción infame e implica una suerte de muerte civil para los demandantes de tutela, afectando gravemente su dignidad de seres humanos, pues implica la pérdida de todos sus derechos y obligaciones como comunarios, sanciones que están prohibidas; g) De la revisión de antecedentes, se constata que no existe explicación alguna sobre la desafiliación de Claudio Soto Salazar; y, h) La sanción es desproporcionada, al lesionar sus derechos a los beneficios de proyectos que, como sindicato reciben sus afiliados por parte del Gobierno Central o Municipal y a la participación en los beneficios de auxilio económico.