SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba; y al principio de la verdad material; toda vez, que fueron desafiliadas del Sindicato Agrario Tabacal el año 2017, por acontecimientos ocurridos el año 2005, 2006 y 2011, sin que haya existido un debido proceso previo, en el que se les hubiese dado la opción de poder defenderse de las acusaciones en su contra, procediendo los demandados a sancionarles de manera directa con la referida desafiliación; añade que tales determinaciones fueron de su conocimiento recientemente, por lo que en su criterio no operaría la caducidad de su derecho para poder presentar esta acción tutelar (principio de inmediatez); Por otra parte señalan que la desafiliación y/o expulsión del señalado sindicato los perjudica al no poder ser beneficiados del proyecto de construcción de la pequeña presa La Pajcha y porque han dejado de percibir alicientes económicos que el Gobierno Central y Municipal da a los agricultores por los desastres naturales; por lo que ante estas circunstancias solicitan a través de esta acción tutelar que: 1) Dejar sin efecto las órdenes de desafiliación o expulsión del Sindicato Agrario Tabacal; 2) Sus restituciones al Sindicato Agrario mencionado, con todos los derechos y obligaciones, beneficios y responsabilidades como de cualquier otro afiliado; 3) Se reponga el alambrado al estado en que se encontraba hasta antes de haber sido retirado de los postes; y, 4) Se ordene el pago de costas y costos, daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se deberá analizar las siguientes temáticas; i) Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegidos; ii) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegidos
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en casos de órganos colegiados, tiene como antecedentes las SSCC 1098/2003-R, 0711/2005-R y 0529/2010-R, entre otras, que establecieron que la acción de amparo constitucional debía ser planteada contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; sin embargo, dicho precedente fue modulado por la SC 0447/2010-R de 28 de junio, en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, determinando en el Fundamento Jurídico III.5 la posibilidad de notificar únicamente al representante legal, cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela, de acuerdo al siguiente razonamiento:
…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso...
Este razonamiento fue aplicado en diferentes sentencias, así se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0222/2017-S1 de 24 de marzo y 0812/2018-S2 de 3 de diciembre, entre otras.
Asimismo, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo constitucional contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa.
En el marco de dicho razonamiento, cuando el órgano colegiado demandado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, a través de un mecanismo de defensa como la acción de amparo constitucional, que tiene como características esenciales ser un mecanismo de protección inmediata y oportuna, de carácter sumarísimo; naturaleza que quedaría desvirtuada en aquellos supuestos en los que tendría que citarse a cada uno de los miembros de entes colegiados numerosos con muchos miembros, por mencionar algunos, consejos universitarios asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso.
El referido razonamiento fue asumido en la SCP 0791/2019-S2 de 5 de septiembre.
III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el AC 0112/99-R de 7 de septiembre de 1999, señalando en el Considerando Segundo, que:
Que, la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional.
Entendimiento asumido también por las SSCC 252/00-R, 091/01-R y 0217/01-R, entre otras.
Posteriormente, la SC 544/2002-R de 13 de mayo[1], aclaró con más precisión los seis meses para el plazo de caducidad; y este criterio, fue asumido de manera uniforme por las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.
Asimismo, la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[2], indicó que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto[3], aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del referido recurso constitucional, y luego, se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.
Finalmente, el art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Entendimiento que también fue asumido por la SCP 0003/2019-S2 de 19 de febrero.
III.3. Análisis del caso concreto
Los solicitantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba; y al principio de la verdad material; toda vez que, fueron desafiliados del Sindicato Agrario Tabacal el año 2017, por acontecimientos ocurridos el año 2005, 2006 y 2011, sin que haya existido un debido proceso previo, en el que se les hubiese dado la opción de poder defenderse de las acusaciones en su contra, procediendo los demandados a sancionarles de manera directa con la referida desafiliación; añade que tales determinaciones fueron de su conocimiento recientemente, por lo que en su criterio no operaría la caducidad de su derecho para poder presentar esta acción tutelar (principio de inmediatez); Por otra parte señala que la desafiliación y/o expulsión del referido sindicato los perjudica al no poder ser beneficiados del proyecto de construcción de pequeña presa la Pajcha y porque han dejado de percibir alicientes económicos que el Gobierno Central y Municipal da a los agricultores por los desastres naturales; por lo que ante estas circunstancias solicitan a través de esta acción tutelar que: a) Dejar sin efecto las órdenes de desafiliación o expulsión del Sindicato Agrario Tabacal; b) Sus restituciones al Sindicato Agrario mencionado, con todos los derechos y obligaciones, beneficios y responsabilidades como de cualquier otro afiliado; c) Se reponga el alambrado al estado en que se encontraba hasta antes de haber sido retirado de los postes; y, d) Se ordene el pago de costas y costos, daños y perjuicios.
Con carácter previo a cualquier consideración, corresponde aclarar sobre la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, así la nombrada a través de su abogado en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, arguye que carece de legitimación pasiva; sin embargo, conforme se ha hecho mención en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva de las entidades colegiadas como lo sería en este caso el Sindicato Agrario Tabacal, presenta flexibilización en la legitimación pasiva; al señalar que los accionantes podrán dirigir la demanda contra el representante legal o en su caso contra el directorio; y en el presente caso los accionantes identificaron como demandada a Aleny Hinojosa Salguero, indicando que tiene el cargo de Secretaria General del Sindicato Agrario Tabacal; circunstancia que permite aceptar la legitimación pasiva de la misma; pues la demandada conforme la literal que cursa en antecedentes fue posesionada como “DIRIGENTE” del Directorio de la Comunidad de Tabacal (fs. 128).
Ahora bien la presente acción tutelar, fue planteada por cuatro demandantes de tutela, quienes alegan la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez, que según señalan fueron desafiliados del Sindicato Agrario Tabacal el año 2017 por acontecimientos ocurridos el año 2005, 2006 y 2011, sin que haya existido el debido proceso para la determinación de la desafiliación y/o expulsión, lo que los perjudicaría al no poder ser beneficiados del proyecto de construcción de la pequeña presa La Pajcha y porque dejaron de percibir alicientes económicos que el Gobierno Central y Municipal da a los agricultores por los desastres naturales.
De la revisión de antecedentes, se advierte que en las actas seis y siete, ambas de 7 de mayo de 2017, se dispuso la desafiliación de los accionantes, dicha decisión fue de conocimiento de los impetrantes de tutela el indicado año conforme consta en el informe que emitió el Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Campero (Conclusión II.4). Asimismo cursa un informe de intento de conciliación entre la familia Soto Vallejos y el Sindicato Agrario Tabacal, que tiene como data el 20 de julio de 2018 (Conclusión II.5).
Bajo ese contexto, es necesario considerar que de la revisión del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Comunidad Tabacal, no se evidencia que existan medios idóneos de impugnación a los cuales los peticionantes de tutela pudieran acudir; y si bien, la demandada a través de su abogado al responder esta acción tutelar refirió que no se cumplió el principio de subsidiariedad, no definió de forma clara cual el mecanismo que debían utilizar los solicitantes de tutela, quienes conforme consta en antecedentes habían acudido ante la Central Regional Agropecuaria Campesina de Pasorapa, a la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Campero y a la F.S.U.T.C.C; empero, sin que conste ninguna resolución que se haya emitido para resolver el caso, tan solo existió intentos de conciliación; incluso el año 2020, los demandantes de tutela Rocio, Claudio y Jaime todos Soto, pidieron al Dirigente del Sindicato Agrario Tabacal; al Secretario General de Sub-Central Pasorapa; al Ejecutivo Central Regional Agropecuaria Pasorapa y al Ejecutivo Central Provincial Campero, que se los afilie al referido Sindicato; es decir, no consta un procedimiento por el cual los impetrantes de tutela pudieron plantear su caso ante instancias de los cuales forman parte el Sindicato Agrario citado, por tal motivo correspondía que los peticionantes de tutela activen la acción de defensa de manera directa.
Hecha esta puntualización, es importante destacar que la acción de amparo constitucional; también se rige por el principio de inmediatez, lo que implica que la acción de defensa debe ser planteada en el plazo máximo de seis meses desde que se consumó la lesión de derechos o desde notificada la última decisión que pudo restablecer los derechos supuestamente vulnerados.
Por lo indicado, concierne establecer cuándo se consumó la supuesta lesión de derechos, y conforme los antecedentes que fueron nombrados precedentemente, fue el año 2017 que los accionantes tuvieron conocimiento de su desafiliación del Sindicato Agrario Tabacal, por lo que tomando en cuenta dicho año, se establece que la acción de amparo constitucional fue planteado fuera del plazo de seis meses, al haber sido interpuesta el año 2021.
Por último, si bien existe una nota de 9 de abril de 2021 (Conclusión II.7) dicha nota suscrita por Cristóbal Alejo Condori, Secretario de Organización F.S.U.T.C.C, no se constituye en una decisión que emerja de alguna impugnación, simplemente es un escrito que refiere que hubo falta de intención de solucionar la problemática de la familia Soto y falta de coordinación por parte de las autoridades naturales de la central provincial
de Campero, por lo que ese actuado no puede activar nuevamente un plazo
CORRESPONDE A LA SCP 0571/2022-S1 (viene de la pág. 10).
que precluyó varios años atrás; consecuentemente, corresponde denegar la
tutela impetrada por no haberse observado el principio de inmediatez.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.