SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 5 a 9 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el 8 de marzo de 2021, ofreció como testigo a Felicidad Vallejos Céspedes, presentando un Certificado Alodial y Cédula de Identidad de la fiadora como prueba para acreditar el derecho propietario; asimismo, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Decreto de 9 de marzo de 2021, no dio lugar a su solicitud, manifestando que la documentación presentada no era suficiente y menos demostraría el cumplimiento de la medida impuesta por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del citado departamento, con relación a que no se acredita un domicilio conocido con documentación idónea del garante -no observó la Cédula de Identidad-.
El 15 de marzo de 2021, subsanó la observación que se le realizó y para acreditar que existía una construcción y una vivienda habitable en el bien inmueble presentado donde vive su garante, entregó como prueba el certificado catastral extendido por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, donde indicó que existe superficie construida; asimismo, presentó boletas o avisos de cobranza de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica del bien inmueble; empero el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del referido departamento, mediante Decreto de 15 de marzo de 2021, indicó que la complementación presentada incumple al punto 3.6 del Auto Interlocutorio 19/2020 de 11 de noviembre, dictada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz, respecto que la fiadora tenga domicilio conocido demostrado mediante documentación idónea; por lo que declaró no ha lugar a lo solicitado, negando su solicitud.
Para cumplir lo exigido, mediante su abogado realizó una verificación domiciliaria notarial con el Notario de Fe Pública Número 4, quien comprobó que su garante vive en el domicilio que se está indicando, por lo que esa autoridad como funcionario público extendió un certificado de verificación domiciliaria manifestando que se constituyó en el domicilio de su fiadora y que comprobó que ella habita, vive y frecuenta el domicilio indicado, corroborado por dos garantes. El 31 de marzo de 2021 presentó memorial a objeto que se valore y tome en cuenta, la documentación presentada como el certificado alodial, el certificado catastral y avisos de cobranza de los servicios básicos; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz nuevamente negó y rechazó su garante indicando que no coinciden los datos de la cédula de identidad con la documentación presentada con relación al domicilio presentado con documentación idónea, vulnerando el principio de verdad material y vulnerando el principio del debido proceso y su derecho a la libertad.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, observó inoportunamente la Cédula de Identidad de su garante; toda vez que, fueron en tres ocasiones que presentó esta documentación, misma que no fue examinada; es decir, se escrutó algo no observado en su debida oportunidad con el fin de no concederle lo solicitado, observó aspectos que no serían de mucha relevancia, pues si bien la Cédula de Identidad de su garante indica otra dirección, distinta a la que se verificó y a la documentación presentada, es porque a su garante al momento de renovar su cédula no le preguntaron si cambió de domicilio, pero en el tiempo de vigencia de un documento de identidad por diferentes factores se puede cambiar de domicilio; la dirección que indica también es en el municipio de Camiri, tal como indica los documentos presentados como prueba para acreditar el garante, siendo eso una confusión de forma, sin que se pueda contribuir ni considerar para evitar que obtenga su libertad. La garante que ofrece cumple con los requisitos que establece la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 115, 116, 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 20 de abril de 2021, según consta en acta cursante a fs. 29, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Conforme consta en el acta de audiencia tutelar, la parte accionante no concurrió a la audiencia pública de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 16 a 17 vta., señalaron lo siguiente: a) Mediante Decreto de 6 de abril de 2021, rechazó su recurso de reposición contra el Decreto de 31 de marzo del mismo año; b) La Resolución con la que fue favorecido el imputado exige dos fiadores de los cuales se reclama por uno; el accionante falta a la lealtad procesal pretendiendo con la acción de libertad obviar el cumplimiento de las exigencias del Auto, pues mediante memorial de 14 de diciembre de 2020, ofreció como fiadores a Rosario Robles Vda. de Gutiérrez y Natividad Núñez Andrade y por Decreto de 15 del referido mes y año se fijó audiencia para el 22 de diciembre del indicado año, y en ella considerar la suficiencia y juramento de los garantes; luego se volvió a fijar audiencia para el 6 de enero de 2021, y el 12 de enero del mismo año se solicitó aclaraciones; el 15 de enero de citado año, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que aquel trámite también quedó inconcluso y no se solicitó pronunciamiento alguno de este Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz y se percataron de ello al elaborar el presente informe; c) En la resolución que lo favorece con la modificación de la medida cautelar sustituyendo la detención preventiva, exige que el fiador tenga un domicilio conocido; d) El certificado alodial o certificado catastral no implica dirección domiciliaria, pero si solvencia del fiador, y el accionante tiene que acreditar el domicilio que bien podría coincidir con el de su patrimonio, no siendo necesariamente así; el accionante admitió la diferencia entre uno y otro documento -verificación domiciliaria y cédula de identidad-, admitiendo implícitamente la falta de armonía en la apreciación conjunta de la prueba presentada por él; sin embargo, pretende en la acción de libertad justificar aquello con un supuesto cambio de domicilio que desde el punto de vista del peticionante de tutela, esa informalidad es irrelevante, empero ello debe analizarse desde lo dispuesto en el art. 248 del CPP, porque el fiador personal deberá presentar al afianzado y correr con los gastos de captura del imputado en caso de rebeldía, pero previamente habrá que conminarlo con el plazo de diez días para que presente a su afianzado, y la exigencia del domicilio del fiador es precisamente para el cumplimiento de este requisito, caso en el cual no podría ejecutarse el patrimonio del fiador; e) Si cambió de domicilio o no y las razones por las que en un documento se consigna una dirección y en el otro, otra, no fue de conocimiento de este Tribunal, lo invocó solo en la acción de libertad, y no consta documentación alguna para que hubiera sido valorada por el Tribunal para dar credibilidad a una u otra dirección; es decir, que no podían pronunciarse sobre algo que desconocían; f) El imputado pretende inducir en error al presentar la acción tutelar de pronto despacho, pues lo que pretende más bien es que se valore la prueba adjunta ante este tribunal y se dictamine que es coincidente con la valoración pretendida por el impetrante de tutela, desnaturalizando la acción de libertad; y, g) No puede decir que existe un momento procesal para la valoración de la cédula de identidad y que vencido eso ya no podría pronunciarse al respecto, desde el punto de vista legal eso no es así; por el contrario es obligación del Tribunal valorar la prueba en su conjunto y no por separado, precisamente para que los hechos emerjan de manera armoniosa. Por lo que piden se deniegue la acción de libertad.
Wilhem Soliz Domínguez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, no participó en la audiencia pública tutelar por estar con baja médica, habiendo sido legalmente notificado electrónicamente (fs. 14).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 10 de 20 de abril de 2021, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante no ha agotado las vías de impugnación que establece la ley; por otra parte, no se puede suplir inobservancias propias que dejó pasar el solicitante de tutela, para pretender hacer conocer mediante una acción de libertad esas omisiones; toda vez que, como señala la SCP 0509/2016-S2 de 23 de mayo, ha establecido que las denuncias por irregularidades cometidas en el proceso, ”deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional”; y, 2) De la revisión de los actuados procesales y las notificaciones realizadas, no cursa impugnaciones referentes a Autos, como tampoco se demostró un estado de indefensión absoluta, menos se puede desnaturalizar una acción de libertad, pretendiendo una doble valoración de las pruebas por parte del juez de garantías, debiendo el accionante impetrante de tutela acudir a la vía legal jurisdiccional y conforme a procedimiento.