SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos; a la libertad y al debido proceso; por cuanto, los Jueces demandados mediante Decreto de 31 de marzo de 2021, negaron aceptar a la garante que ofreció, señalando que no coincidía el domicilio de su cédula de identidad con el domicilio de la documentación presentada; observación que resulta inoportuna por no haber sido observada anteriormente; cuando eso es una confusión de forma, sin que pueda contribuir para evitar que obtenga su libertad; por lo mencionado, solicita que se conceda la tutela.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; c) Efectivización de la cesación de la detención preventiva y la verificación del cumplimiento de la fianza personal; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
Entendimiento que fue desarrollado por la SCP 0504/2018-S2 de 14 de septiembre, entre otras.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010 de 10 de agosto; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017-S2 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que, cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y si el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R de 27 de julio[3].
III.3. Efectivización de la cesación de la detención preventiva y la verificación del cumplimiento de la fianza personal
La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre[4] señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 2 de julio[5] y 1468/2011-R de 10 de octubre[6]; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio[7], entre otras.
Específicamente respecto al cumplimiento de la medida consistente en el otorgamiento de fianza personal, en la SC 0215/2003-R de 21 de febrero[8] se estableció que el Juez de Instrucción Penal tiene el deber de prever que la garantía personal tenga eficacia; posteriormente, la SC 1045/2004-R de 6 de julio[9] complementó que si bien es cierto, que para acreditar la solvencia del garante personal, no son exigibles los mismos requisitos que para la garantía real; sin embargo, ello no impide que el juzgador valore la situación patrimonial del fiador personal estableciendo, entre otros, si tiene domicilio, trabajo conocido e ingreso mensual; luego, en la SC 0241/2010-R de 31 de mayo[10] se indicó que la fianza se hace efectiva, cuando se haya establecido que el garante o fiador se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado; entendimiento reiterado en la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre[11].
De la jurisprudencia glosada se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas. En particular, con relación a la medida de fianza personal, la caución se hace efectiva cuando se estableció que el garante o fiador se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado, para cuya valoración el Juez o Tribunal puede adoptar las medidas pertinentes que no desnaturalicen las medidas sustitutivas impuestas.
Entendimiento jurisprudencial reiterado en la SCP 0215/2020-S1 de 31 de julio, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, los Jueces demandados mediante Decreto de 31 de marzo de 2021, negaron aceptar a la garante que ofreció, señalando que no coincidía el domicilio de su cédula de identidad con el domicilio de la documentación presentada; observación que resulta inoportuna por no haber sido observada anteriormente; cuando eso es una confusión de forma, sin que se pueda contribuir para evitar que obtenga su libertad; por lo cual, solicita que se conceda la tutela.
Bajo ese marco, y revisados los antecedentes que constan en el expediente de esta acción de libertad, se tiene que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, el accionante fue detenido preventivamente; posteriormente, por Auto Interlocutorio 19/2020 de 11 de noviembre, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas cautelares personales a su favor, determinando entre otras medidas: “3.6.- Una fianza de carácter personal con dos garantes con domicilio conocido a ser demostrados mediante documentación idónea”.
Así, mediante escritos presentados ante el Tribunal de Sentencia demandado, el ahora accionante ofreció como fiadora a Felicidad Vallejos Céspedes, presentando su certificado alodial de su propiedad y cédula de identidad como prueba para acreditar el derecho propietario; petición que en principio, mereció el Decreto de 9 de marzo de 2021, a través del cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, manifestó que la documentación presentada por el impetrante no es suficiente y menos demuestra el cumplimiento de la medida impuesta; por lo que, declara NO HA LUGAR.
Posteriormente, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz a través del Decreto de 15 de marzo de 2021, señala que el imputado no cumplió con el punto 3.6 del Auto Interlocutorio 19/2020 dictado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz, respecto a que la fiadora tenga domicilio conocido demostrado mediante documentación idónea; por lo que, también declara no ha lugar a lo solicitado. Mediante Proveído de 31 de marzo de 2021, el Tribunal de Sentencia referido, señaló que los datos presentados por el imputado -ahora accionante-, no son idóneos; por lo que, se rechazó como fiadora a Felicidad Vallejos Céspedes, al no cumplir lo exigido en el Auto Interlocutorio 19/2020.
Después, ante el recurso de reposición interpuesto por el peticionante de tutela contra el Decreto de 31 de marzo de 2021, los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, por Decreto de 6 de abril de 2021, rechazaron el recurso, arguyendo que: 1) El imputado Carlos Eduardo Arariyo Chinque, interpuso recurso de reposición contra el Decreto de 31 de marzo de 2021, “el mismo que es bien claro cuando minuciosamente se analizó los documentos adjuntos para demostrar que si la Sra. Felicidad Vallejos Céspedes cumple con los requisitos legales para ser una de los dos garantes que exige el Auto de fecha 11 de Noviembre 2020 con N° 19/2020, que establece en la parte resolutiva con el N° 3.6” (sic); 2) Los diferentes documentos no son coherentes para garantizar la fianza solicitada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz, en el Auto Interlocutorio 19/2020; y, 3) En el Decreto de 31 de marzo de 2021, ahora recurrido se menciona las diferentes direcciones; siendo evidente que, no hay duda que un certificado alodial expedido por DD.RR. es legal, pero en el documento expedido por la notaria de 23 de marzo de 2021, se evidencia que Felicidad Vallejos Céspedes tiene su domicilio en el Barrio Municipal camino al matadero, el certificado alodial indica Barrio Municipal, Zona 010 y en el C.I. de Felicidad Vallejos Céspedes que muestra en el cuaderno procesal su domicilio está en el Barrio Juan José s/n, Zona Las Rosas-Camiri; por lo que, se ratifica el Decreto de 31 de marzo de 2021 y se rechaza la reposición interpuesta por el imputado Carlos Eduardo Arariyo Chinque (Conclusión II.5).
El Código de Procedimiento Penal establece que la fianza personal consiste en la obligación que asumen dos o más personas solventes con patrimonios independientes, de presentar al imputado ante el juez que conoce el proceso las veces que sea requerido. En ese orden, se tiene que la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado; entendimiento reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, entre otras. En cuanto a la fianza personal, la SC 0241/2010-R indicó que la fianza se hace efectiva, cuando se haya establecido que el garante o fiador se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado; entendimiento reiterado en la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha hecho mención que la fianza personal se hace efectiva cuando se estableció que el garante o fiador se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado, para cuya valoración el Juez o Tribunal puede adoptar las medidas pertinentes que no desnaturalicen las medidas sustitutivas impuestas, las mismas deben materializarse en la medida de lo dispuesto por el Juez o Tribunal que las concedió, y una vez cumplidas estas, corresponde librar el respectivo mandamiento de libertad en favor del beneficiario.
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Ahora bien, respecto al domicilio que fue considerado incoherente por los jueces demandados, tiene una especial connotación que debe ser analizada, pues la fiadora personal del accionante debía probar esencialmente que es capaz de poder correr con todos los gastos de la incomparencia del imputado al proceso; empero también era importante que demuestre el domicilio conforme lo había solicitado el Juez que otorgó las medidas cautelares personales a favor del accionante (Conclusión II.1).
Por lo indicado, si bien el demandante de tutela hubiera presentado verificación domiciliaria realizada por un notario, alodial, y una cédula de identidad de su fiadora que no coincidirían en la dirección, el juez bajo el principio de razonabilidad, debió considerar que los datos que contiene una cédula de identidad no son actualizados continuamente, que dicho documento de identidad puede ser un indicio para demostrar cual el domicilio, pero no es el definitivo por las diversas variables que se tornan en el cambio de domicilio que una persona puede realizar; por lo que, ante la duda sobre el domicilio real de la fiadora personal ofrecida por el impetrante de tutela, los Jueces demandados pudieron solicitar la verificación domiciliaria por parte de la Policía Boliviana, en el plazo máximo de veinticuatro horas, desplegando la debida celeridad al encontrarse vinculado la libertad del peticionante de tutela; no obstante, los demandados no lo hicieron, lesionando el derecho a la libertad del solicitante de tutela. Asimismo, aquella incertidumbre en relación al domicilio de la fiadora personal, también pudo ser observada de forma clara en la primera providencia que los Jueces demandados emitieron sobre la fiadora presentada; empero, tampoco lo hicieron, por lo que se evidencia que actuaron inobservando el principio de celeridad y el derecho a la libertad del accionante.
En ese contexto, se advierte que las autoridades jurisdiccionales demandadas, dilataron innecesariamente la resolución de la situación jurídica del demandante de tutela, cuando debió actuar con mayor diligencia y en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 243 del CPP; todo, de acuerdo al entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo. En ese marco, corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante.
Con relación a Wilhem Soliz Domínguez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, no se evidencia legitimación pasiva para ser demandado; por no haber intervenido en la emisión de los Decretos de 31 de marzo y 6 de abril de 2021, por encontrarse con baja médica.
Consecuentemente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no obró correctamente.