SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0587/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 398 a 437, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Son propietarios de un inmueble ubicado en la Av. Mártires de la democracia entre Arenales y Manuela Ferrufino “N.2168” donde habitan con sus dos hijos menores de edad -de 13 y 3 años-, bien inmueble que adquirieron por compra de acciones y derechos de Wilder Lucio Quiroga Rojas -padre del ahora peticionante de tutela- en la gestión 2014, misma que se encuentra registrado debidamente en Derechos Reales (DD.RR), bajo el asiento A-3, aspectos que sus hermanos no aceptan; razón por la cual, le iniciaron una serie de denuncias falsas encontrándose ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados.

Una primera denuncia es por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, en el que se le acusó de agredir físicamente a Sonia Quiroga Gutiérrez y que fue iniciada en contra de ambos pero desestimada respecto a Roxana Doris Laime Paco -ahora accionante-, encontrándose el proceso con imputación formal de 27 de diciembre de 2018 emitida en tiempo record por Jimena Angélica Barrios Díaz -ahora codemandada-en la que se solicitó su detención preventiva, pero la misma fue rechazada por determinación del Juez cautelar quien determino la aplicación de medidas sustitutivas; sin embargo, la parte contraria solicita la revocación de las medidas cautelares y la detención preventiva.

La segunda denuncia es por el presunto delito de lesiones graves y leves, a cargo de Edwin Poma Mamani, Fiscal de Materia, a denuncia de su hermana -Sonia Quiroga Gutiérrez- sobre el mismo hecho anterior pero contra Roxana Doris Laime Paco -ahora accionante-, en la cual hábilmente solo cambia el nombre del agresor, por lo que se emitió imputación formal de 21 de marzo de 2019, aun habiendo observado que como prueba se ofreció el mismo certificado médico por la denuncia de violencia familiar o doméstica.

La tercera denuncia es también sobre el mismo hecho por presunto delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente violencia psicológica -a denuncia de Wilder Lucio Quiroga Rojas y Margarita Gutiérrez de Quiroga-; en la cual, se emitió una imputación formal de 10 de mayo de 2019, acomodando los testigos su declaración a los hechos denunciados y donde Jimena Angélica Barrios Díaz, Fiscal de Materia -ahora codemandada- oculto la declaración del denunciante antes mencionado, suprimio la declaración de su testigo, omitio el informe emitido por funcionarios policiales, y lo descrito por el informe psicológico, realizo una inspección del lugar del hecho donde evidencia que los testigos son falsos, pero que no considera para emitir la resolución, omitió el acta de reconstrucción de los hechos realizada por otro fiscal y el informe brindado por la empresa telefónica Entel, conllevando a la emisión de la acusación formal el 14 de enero de citado año, constituyéndose en el primer agravio. Además, se tiene la existencia de irregularidad en las notificaciones siguientes y debiendo considerarse que una vez presentadas las pruebas por el Ministerio Público, esta fue observada, otorgándose el plazo de veinticuatro horas para subsanar la misma; sin embargo, esta no fue subsanada en tal plazo. Un segundo agravio, radica en la indebida valoración de la prueba, referente al informe elaborado por María Elena Figueroa de 9 de octubre de 2018, la inspección de 26 de marzo de 2020 y la reconstrucción de hechos de 25 de octubre de 2018; aspecto el cual, evidencia que se encuentran indebidamente perseguidos.

Posteriormente el Juicio oral se llevó adelante, emitiéndose la Sentencia 05/2021 de 27 de enero, que incurrió en error al otorgar valor probatorio relevante a la declaración de Margarita Gutiérrez de Quiroga, considera no relevante a la declaración de Rolando Quiroga Gutiérrez, no se otorgó el valor debido a lo descrito por Sonia Quiroga Gutiérrez -Testigo-, y respecto a Lilian Romanet Quiroga -Testigo- se transcribió algo que la misma no señaló a momento de prestar su declaración. Respecto a Jorge Paye Chambilla -Testigo-, no se otorgó a su declaración el valor objetivo; en cuanto a Ana Bustos Montaño -Testigo-, se le otorga un valor probatorio poco relevante, sin considerar que la misma es una perito y describió adecuadamente los instrumentos aplicados, sobre la declaración de Albert Chura Aguilar, se advierte que lo descrito en la Sentencia no coincide con lo señalado en el audio correspondiente; con relación a Juan Carlos Puma Ugarte -Testigo-, lo declarado no fue valorado apropiadamente. Además, se tiene otras pruebas documentales que se valoraron de forma errónea. Respecto a su declaración informativa, esta fue valorada en su contra y se continuó el Juicio con un abogado de oficio, que no es de su confianza.

Además, se tiene que la sentencia emitida, no cumplió con las reglas de congruencia; puesto que, no guarda relación con la acusación formal, además carece de fundamentación, motivación y es vulneratoria a los intereses de los menores de edad que habitan en el domicilio el cual es el que buscan obtener los denunciantes.

La cuarta denuncia por el presunto delito de uso de instrumento falsificado, en la cual, Dennis Freddy Acha Marza, Fiscal de Materia, emitió imputación formal el 4 de febrero de 2020 en franca parcialización, ocultó y suprimió prueba idónea; además, en la relación de hechos de su imputación formal, insertó datos falsos, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, emitiéndose posteriormente acusación formal por Andrea Reyes Carrasco, Fiscal de Materia, sin que se hayan ejecutado actos investigativos y sin que se lleve adelante la audiencia de medidas cautelares, limitándose a transcribir la relación de los hechos de la resolución de imputación formal siendo tratado como un delincuente y desprestigiando su honor como profesional arquitecto. Asimismo, extrañamente la citada fiscal niega la realización de una pericia del supuesto documento falso.

Una quinta denuncia, se inició por el presunto delito de estafa y estelionato, a cargo de Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscal de Materia -ahora codemandada- emitiéndose imputación formal de 31 de octubre de 2019 por el presunto delito de estafa, describiendo hechos contradictorios y sin cumplir los requisitos legales que acrediten la veracidad del único documento sobre el cual se fundó; además, el 26 de febrero de 2021, fue notificado con una acusación por los delitos de estafa y estelionato; teniendo que, nunca fue investigado por el delito de estafa; puesto que, la imputación se emitió solo por el delito de estelionato. Agregando que se incumplió con el plazo para la presentación de la acusación, conforme a la conminatoria emitida y que para entregar las pruebas, existió una demora de cuatro meses.

La sexta denuncia atribuida es a causa de que supuestamente su persona habría robado bienes de la Alcaldía Municipal, denuncia que fue presentada de forma anónima; en la cual, existe una serie de contradicciones y en la que se emitió resolución de rechazo, recalcando tal resolución que los funcionarios policiales actuaron por cuenta propia.

En una séptima denuncia se le atribuye la comisión del ilícito de simulación de delito, atribuyéndole un delito que cometió otra persona, sin notificarle con dicha denuncia; posteriormente, se amplía la investigación por el delito de engaño a personas incapaces, emitiendo Casilda García Rocha, Fiscal de Materia -ahora codemandada- sin prueba, la resolución de imputación formal de 14 de enero de 2020, solicitando su detención preventiva en una cárcel pública. Es así que, por palabras de su abogado, es que se enteró que en el expediente de investigación existirían otros memoriales presentados con la firma del abogado, sin que le pertenezca al mismo, debiendo terminar la relación laboral con su abogado de confianza y donde este niega su firma en dos de los memoriales presentados. Posteriormente, ejerce presión en su abogado patrocinante y emite resolución a través de la cual le otorga un plazo de veinticuatro horas para que se apersone y reconozca su firma, caso contrario no se daría curso a ningún memorial, restringiéndose su derecho al acceso a la justicia. Por lo señalado y observando la resolución de imputación formal de 14 de enero de 2020, se establece que la misma recayó en una serie de errores, respecto a la prueba presentada, la identificación de la víctima, la fundamentación y motivación de dicha imputación y sobre la tipicidad de la acción penal; aspectos que, vulneraría su derecho a la defensa incluso al fundar la solicitud de detención preventiva, considerando que la misma no puede fundarse en meras suposiciones.

En consecuencia, se tiene que la Resolución de imputación carece de la debida fundamentación y motivación y por lo cual se planteó contra la misma recurso de nulidad; además, de solicitar la extinción de la acción por el ilícito de simulación de delito, “…mismo que a la fecha el ministerio Público no se pronunció con alguna resolución en el presente caso…” (sic), ya habiendo pasado el plazo para resolver los incidentes planteados por esta parte el 20 de enero de 2020, y que ponen en riesgo su libertad. Por lo cual, la presente resolución se plantea contra la imputación formal, por su apartamiento de los lineamientos constitucionales en riesgos procesales así como también el riesgo de obstaculización que carece de fundamento, y por basarse en meras presunciones. Agregando que contra la impugnación a la imputación formal de 14 de referido mes y año, el Juez ahora demandado, no se pronunció hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar. Además que, presentó tres memoriales en los cuales solicitó que la autoridad ahora demandada conmine al Ministerio Público a efectos de que este pronuncie la resolución conclusiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados 

La parte peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad de su domicilio, al interés superior del menor de edad, al patrimonio y a la seguridad jurídica, citando al respecto a los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio 

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en su mérito se anule: a) La Resolución de Imputación Formal por los supuestos delitos de simulación de delito de 14 de enero de 2020; b) El “PLIEGO ACUSATORIO. De fecha 24 de enero de 2019. Extrañamente el ministerio público emite la acusación mucho antes que la resolución de la imputación formal en fecha 10 de noviembre de 2019” (sic); c) La Acusación Formal de 3 de octubre de 2020; y, d) La Acusación Formal de 26 de febrero de 2021 por los delitos de estafa y estelionato, donde el Ministerio Público extrañamente inserta el delito de estafa que en ningún momento fue investigado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 645 a 646 vta., se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación de la acción 

El accionante a través de su abogado ratifico el mismo contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas  

Jimena Angélica Barrios Díaz, Fiscal De Materia, a través de informe escrito cursante a fs. 457, indicó que: 1) Cuando su persona se encontraba como Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Razón de Género y Violencia Sexual EPI SUR, conoció e investigó los casos de violencia familiar iniciados por Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez y Roxana Doris Laime Paco -ahora accionantes-; de igual forma, procesos iniciados contra los mismos por los delitos de violencia familiar, en los cuales el denunciado hizo uso de los recursos que la ley le otorga, llegando a impugnar las resoluciones con las cuales no se encontraba en conformidad, e incluso inició una demanda disciplinaria en su contra, en la que fue encontrada sin responsabilidad, es más, apeló la resolución de la autoridad disciplinaria, siendo ratificada; es decir, nunca se encontró en indefensión; y, 2) No tiene titularidad de las investigaciones en los casos que cuestionan los ahora peticionantes de tutela, ya que desde el mes de febrero de 2020, fue desplazada al asiento fiscal de la Provincia Sacaba y desde el mes de julio del mismo año, se encuentra ejerciendo funciones de Fiscal de Materia en la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género y Juvenil Coña Coña. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, puesto que de las causas penales demandadas, unas se encontrarían en apelación y de otras no se tiene evidencia si continúan o si ya tienen resolución.

Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscal De Materia, a través de informe escrito cursante de fs. 462 a 463 vta., señaló que: i) Respecto al supuesto incumplimiento de requisitos legales para emitir la imputación formal de 31 de octubre de 2019, se informa que en base a los elementos colectados, se emitió la referida resolución; puesto que, para su emisión, solo se requiere de la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho punible y la participación del imputado; asimismo, la calificación o tipificación del hecho es provisional, pudiendo variar la misma a la conclusión de la etapa preparatoria; y, ii) Bajo esa misma lógica, se debe tener presente que la imputación formal emitida por su persona, goza del principio de provisionalidad; misma que, encontró sustento en la acusación formal de 16 de septiembre de 2020, emitida por Leonor Meneses Molina, Fiscal de Materia; misma que, se encuentra en actos preparatorios de juicio, situación la cual hace que la acción incoada se subsuma en carácter subsidiario, no siendo posible ingresar al fondo de la problemática denunciada.

Elizabeth Betancourt Ticona, Fiscal de Materia, a través de informe escrito cursante a fs. 464, refirió que a) El accionante indica la vulneración de varios derechos al emitir resoluciones fiscales, entre ellas una acusación; sin embargo, no establece de qué manera o como vulneró los derechos que le asisten al prenombrado, más aun si su persona no tiene proceso alguno como fiscal en su contra; y, b) Del análisis de la acción tutelar; se establece que, el ahora peticionante de tutela previamente debió recurrir a mecanismos procesales específicos que sean idóneos y eficientes para restituir su derecho a la libertad o procesamiento indebido, agotando las vías correspondientes.

Sofia Jhenny Almanza Camacho, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 587 a 589 vta., argumento que: 1) Respecto a su persona, refieren diferentes actos que corresponden a los actos preparatorios al juicio oral; señalando que, estos serían arbitrarios y consentidos por esa autoridad, pues el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en la norma ni las conminatorias, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; 2) Además, indican que su persona no realizó una valoración adecuada de la prueba, ni una valoración conjunta de los elementos de prueba y que la sentencia se encuentra basada en contradicciones de las declaraciones testificales y otros; sosteniendo que, la Sentencia 05/2021 de 27 de enero, contiene una deficiente valoración probatoria intelectiva. Asimismo, solicitando finalmente se anule la acusación de 24 de enero de 2019 y el cese de la persecución de la causa; 3) No se tomó en cuenta que para activar la acción de libertad y considerar actos del debido proceso, se debe relacionar la misma con la libertad; 4) Además, se debe considerar la subsidiariedad excepcional de la presente acción tutelar, el cual establece que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos, para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido, deben estos ser utilizados previamente por el afectado; 5) Entonces, sobre la Sentencia 05/2021, se tiene que el medio idóneo para impugnar la misma es la apelación restringida de conformidad al art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mecanismo que la parte impetrante de tutela usó interponiendo el recurso el 22 de marzo de citado año; 6) Respecto al argumento que en audiencia de revocatoria de medidas cautelares, se solicitó la detención preventiva sin tomar en cuenta que tienen dos hijos menores y que solicitaron la medida de protección con el desalojo de su domicilio; al respecto, si bien se desarrolló la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 14 de diciembre de 2020, se agravó la situación procesal de los acusados y se ratificó las medidas de protección impuestas por la fiscal ampliándose las mismas, los imputados, hicieron uso del recurso de apelación incidental, siendo el recurso ordinario idóneo, con relación a la ampliación de las medidas de protección, los imputados no se hicieron presentes a la audiencia; y, 7) Finalmente en cuanto a la supuesta vulneración de derechos de sus hijos, ante el pedido de desalojo, los ahora accionantes no identificaron de qué manera su persona vulnerara ese derecho; puesto que, no se tomó ninguna determinación al respecto, por ausencia de los mismos a la audiencia.

Leonor Meneces Molina, a través de informe cursante a fs. 590, señaló que ya no ejerce el cargo de Fiscal de Materia, cesando sus funciones el mes de enero de 2021; aspecto que, le imposibilita responder a la presente acción tutelar.

Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de EPI SUR del departamento de Cochabamba, a través informe cursante de fs. 643 a 644, refiere que: i) El peticionante de tutela señala que sufriría de persecución ilegal, indicando que no sería necesaria la vinculación directa con el derecho a la libertad, y que esta acción procede por persecuciones ilegales en procesos penales; sin embargo, pretende englobar hechos diametralmente diversos como si se tratase de una misma causa, con el justificativo de que se vulnera el debido proceso, sin entender los componentes que hacen este instituto procesal, haciendo su fundamentación confusa, inconsistente e incomprensible; ii) Confunde la labor de los Tribunales de garantías como si se tratara de un mecanismo ordinario de reclamación y de impugnación, vulnerando la subsidiariedad que rige en las acciones constitucionales; iii) Únicamente se atribuye mención a su persona en la “denuncia 7” del memorial de acción tutelar, indicando que no se resolvieron los incidentes planteados; empero, esto no significa persecución ilegal o indebida que si bien no se resolvieron, se debe a la abrumadora carga procesal con la que se encuentra su juzgado; iv) Respecto a la falta de conminatoria para la falta de conclusión de la etapa preparatoria; se tiene que, la misma fue emitida mediante Decreto de 29 de octubre de 2020, misma que debe ser cumplida por el Ministerio Público con la emisión de requerimiento conclusivo; y, v) Al no demostrarse que su persona hubiese emitido una resolución que violente el debido proceso, en relación a una persecución indebida, peor aún, si no se celebró la audiencia de medidas cautelares en la cual se debatirá amplia y libremente la existencia o no de indicios sobre un hecho punible y la probable participación del imputado, tal aspecto deberá ser tramitado en la vía ordinaria y no así en la constitucional; aclarando que, dicha audiencia fue suspendida por las reiteradas cuarentenas por COVID-19, estando a la espera del requerimiento conclusivo acorde a los resultados del proceso investigativo. Por todo lo referido es que corresponde denegar la tutela solicitada.

Casilda García Rocha, Fiscal de Materia apersonándose en audiencia de la presente acción de libertad; informó que, la denuncia de simulación de delito, se hizo por la denuncia presentada por su hermano el 19 de septiembre de 2019 y tal denuncia no fue presentada ante su persona; toda vez que, esta se presenta ante la plataforma y una vez llegada la misma esta se puede observar o desestimar, en merito a la misma su persona emite la citación y requerimientos, posteriormente se amplió la misma, siendo notificada al accionante de manera personal, incluso se tomó su declaración, consiguientemente se recibieron dos memoriales, que fueron observados por la firma del abogado, porque no se encontraba el sello y era distinta al nombre del que le corresponde; por lo cual, se dispone que el abogado se apersona a objeto de reconocer dichas firmas y el mismo a través de memorial refiere que no le corresponderían, solicitando se remita antecedentes por falsificación, aperturandose causa contra autor o autores, no entendiendo donde se vulneraron los derechos del peticionante de tutela, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Vilma Chileno Sánchez, en audiencia de la presente acción de defensa; señalo que, el Ministerio Público actuó bajo los principios de objetividad, responsabilidad y celeridad. Se emitió resolución de imputación formal, por el delito de engaño a personas incapaces, cuya imputación radico en el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR de la Capital del departamento de Cochabamba; notifico de forma personal al imputado quien interpone un incidente de falta de acción y hasta la fecha el incidente no fue resuelto; refiere que, se notificó con señalamiento de audiencia; por lo que, solicitó de deniegue la tutela impetrada en sentido de que debe acudir a la autoridad mencionada y no se agotó subsidiariedad por ello corresponde denegar la tutela solicita.

I.2.3. Resolución 

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/21 de 8 de abril de 2021, cursante de fs. 647 a 653, denegó la tutela solicitada, en merito a los siguientes fundamentos: a) La parte accionante en audiencia, refirió de manera puntual, que si bien hicieron referencia a la identificación de todos los actos vulneratorios, en todos los procesos que pesan en su contra, esto lo hicieron en vía de antecedentes, precisando además que, los dos primeros procesos interpuestos por su hermana Sonia Quiroga Gutiérrez por el hecho acontecido el 25 de octubre de 2018 merecieron resolución de sobreseimiento, y no alegaron la vulneración de derecho alguno a ser resuelto por este Tribunal de garantías; b) En lo concerniente al caso número tres iniciado por Wilder Lucio Quiroga Rojas, Margarita Gutiérrez de Quiroga, bajo la representación de Rolando Quiroga Gutiérrez por el presunto delito de violencia psicológica, de los antecedentes del caso y a mérito de lo expuesto en audiencia por los ahora peticionantes de tutela, se verifica que efectivamente inicialmente se solicitó la detención preventiva del imputado; empero, vencida la etapa preparatoria se sustancio la audiencia de juicio oral, emitiéndose la sentencia correspondiente sobre cuya resolución, los prenombrados, en su escrito de interposición de la acción de libertad, procedió a identificar cada uno de los actos y valoraciones que la Jueza de la causa efectuó y que a su entender fuesen errados, generando vulneración de sus intereses; no obstante, de lo obrado en la causa y acorde a lo informado por la autoridad recurrida, no es menos evidente, que estos mismos alegatos vulneratorios, son los mismos que fueron plasmados en su recurso de apelación restringida, recurso que al presente se encuentra en trámite para su consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada -Salas penales del Tribunal Departamental-; por consiguiente, es indiscutible que sobre este particular el imputado activó un recurso intraprocesal previo en la vía ordinaria, que implica el ejercicio de un mecanismo de defensa idóneo para cuestionar una sentencia; aspecto que, impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, al resultar competencia de los Vocales de la Sala Penal que conozcan el recurso de apelación restringida, efectuar el análisis y establecer la vulneración de derechos reclamados; c) Por otra parte, en este mismo caso, el impetrante de tutela hace referencia a que se encontraría en riesgo su libertad en razón a que, los acusadores particulares constantemente estuviesen pidiendo la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas impuestas por la autoridad jurisdiccional, respecto a ese asunto, cabe precisar, no advertirse de los actuados correspondiente una eminente privación de libertad ilegal ni indebida; toda vez que, al presente su situación jurídica es la de libertad, con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva y si bien existe una solicitud de revocatoria de estas medidas sustitutivos, de antecedentes se verifica haberse señalado una audiencia para su consideración a la que el accionante no asistió, consecuentemente también sobre este particular aún existen medidas o actos intraprocesales en la vía ordinaria; en los que, el imputado puede someterse a proceso y hacer valer sus derechos, exponiendo de manera minuciosa, todos aquellos actos referidos en la acción de libertad como vulneratorios o lesivos a su derecho a la libertad y debido procesamiento, pues precisamente en la audiencia programada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora codemandada- tenía aquel fin. Es así que, también sobre este particular, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de esta problemática al ser de competencia de las autoridades jurisdiccionales que en la vía ordinaria pueden conocer y resolver el asunto, lo contrario implicaría generar una disfunción procesal; d) En lo concerniente a la cuarta causa iniciada contra los peticionantes de tutela por la presunta comisión del delito de simulación de delito y engañó a persona incapaz, respecto del cual señala haber transcurrido mucho tiempo desde la notificación con la imputación formal, sin que hasta el presente, se hubiese señalado audiencia de consideración de su situación jurídica; toda vez que, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, de lo informado por el accionante como por la autoridad recurrida, así como de los antecedentes presentados ante este Tribunal, se comprueba que efectivamente hasta el presente no se procedió a definir la situación jurídica del imputado, ello, no sólo a las medidas de bioseguridad asumidas en razón a la pandemia; sino también, a los actos que generaron la quema de la EPI SUR donde se encontraban los antecedentes del presente asunto, generando esto una demora en la normal tramitación de la causa y por ende la resolución de la solicitud de aplicación de las medidas cautelares; sin embargo, también consta un Decreto de 16 de junio de 2020; por el cual, el Juez de la causa, programa audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 20 de abril del año en curso a horas 9:00, señalamiento que si buen puede resultar ser consecuencia de la interposición de la acción de libertad y no por el curso adjetivo normal de la causa; empero, permitirá al accionante plantear y sostener los cuestionamientos a las actuaciones del Ministerio Público; es decir que, existe autoridad jurisdiccional en la vía ordinaria que tiene la específica competencia en el ejercicio del control jurisdiccional de pronunciarse sobre todos aquellos aspectos que él impetrante de tutela considera le son lesivos. Añadiéndose a mayor abundamiento, que el accionante, interpuso en el referido caso, excepciones de falta de acción entre otros actos procesales que dan cuenta del ejercicio pleno del derecho a la defensa a efecto de hacer valer sus reclamos, a ello se suma que, aún en la eventualidad de no considerarse favorablemente su petición corresponderá la interposición de apelaciones incidental, que resultan ser idónea y expeditas para cuestionar dicha resoluciones; y, e) Por consiguiente, este Tribunal de garantías sin entrar al fondo del asunto, por considerar que todos los actos denunciados como vulneratorios se encuentran bajo conocimiento de autoridad jurisdiccional ordinaria competente concluye no corresponder la habilitación de la vía Constitucional, por no haberse vencidos los mecanismos ordinarios correspondientes.