SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0587/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad del domicilio, al interés superior del menor de edad, al patrimonio y a la seguridad jurídica; toda vez que, en su contra se inició una serie de procesos que recayeron en las siguientes vulneraciones: 1) Una primera denuncia fue por el presunto delito de violencia familiar y doméstica en la que se acusó a los peticionantes de tutela de agredir a Sonia Quiroga Gutiérrez siendo la misma desestimada contra Roxana Doris Laime Paco, pero respecto a Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez, mereció la imputación formal de 27 de diciembre de 2018, emitida por Jimena Angélica Barrios Díaz, Fiscal de Materia -ahora codemandada- a través de la cual se solicitó su detención preventiva, que tras haber sido rechazada, la parte contraria insiste con la aplicación de dicha medida cautelar; 2) La segunda denuncia a cargo de Edwin Poma Mamani, Fiscal de Materia, por el presunto delito de lesiones graves y leves, fue iniciada contra Roxana Doris Laime Paco, por los mismos hechos descritos en la primera denuncia, emitiéndose imputación formal el 21 de marzo de 2019, a pesar de que se observó que como prueba se ofreció el mismo certificado médico que en la denuncia por violencia familiar o doméstica; 3) La tercera denuncia por el presunto delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente psicológica, en la cual se emitió imputación formal el 10 de mayo de 2019, donde Jimena Angélica Barrios Díaz, Fiscal de Materia -ahora codemandada- acomodó la declaración de los testigos, oculto declaraciones y omitió valorar actos probatorios, profiriéndose acusación formal, con irregularidad en las notificaciones siguientes que no fueron subsanadas; posteriormente, se llevó adelante el juicio oral; en la cual, Sofía Jhenny Almanza Camacho, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora codemandada- emitió la Sentencia 05/2021 de 27 de enero, que incurrió en una serie de agravios en cuanto a la valoración probatoria además de carecer de fundamentación, motivación y congruencia y que usó su declaración en su contra continuándose el juicio con un abogado de oficio que no es de su confianza; 4) La cuarta denuncia por el presunto delito de uso de instrumento falsificado, mereció la imputación formal de 4 de febrero de 2020, donde Dennis Freddy Acha Marza, Fiscal de Materia ocultó y suprimió prueba idónea; insertando datos falsos en la relación de hechos, emitiéndose acusación formal por Andrea Reyes Carrasco, Fiscal de Materia, sin que se hayan ejecutado actos investigativos y sin que se lleve adelante la audiencia de medidas cautelares, siendo tratado como un delincuente, desprestigiando su honor como profesional arquitecto; 5) La quinta denuncia fue por el presunto delito de estafa y estelionato, emitiéndose imputación formal el 31 de octubre de 2019 por Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscal de Materia -ahora codemandada- describiendo hechos contradictorios y sin cumplir los requisitos legales, que acrediten la veracidad del único documento sobre el que se fundó, además de ser notificado con una acusación por los delitos de estafa y estelionato, cuando nunca fue investigado por el delito de estafa; puesto que, la imputación se emitió solo por el delito de estelionato; además que, no se cumplió con el plazo para la presentación de la acusación y para entregar las pruebas, existió una demora de cuatro meses; 6) La Sexta denuncia se le atribuyó supuestamente porque su persona robó bienes de la Alcaldía Municipal y que fue presentada de forma anónima y sobre la cual se emitió resolución de rechazo; ya que, los funcionarios policiales actuaron por cuenta propia; y, 7) La séptima denuncia le atribuye la comisión del ilícito de simulación de delito y engaño a personas incapaces, emitiéndose imputación formal el 14 de enero de 2020 por Casilda García Rocha, Fiscal de Materia -ahora codemandada- sin prueba y solicitando su detención preventiva, además de incurrir en error al identificar a la víctima, carecer de fundamentación y motivación e incurrir en errores sobre la tipicidad de la acción penal, además de no fundar adecuadamente la solicitud de detención preventiva, correspondiendo su nulidad al apartarse de los lineamientos constitucionales y basarse en meras presunciones. Nulidad a la que tampoco Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de EPI SUR de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, dio respuesta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas

Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero en su Fundamento Jurídico III.1.2[1], estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.

Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriendo que: