SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso de asistencia familiar seguida por Natalia Vélez Hurtado contra Roberto Rodríguez Soruco; se tiene que, mediante Auto Definitivo 31/2019 de 9 de mayo, se homologó una asistencia familiar de Bs425.- (cuatrocientos veinte cinco bolivianos), obligación que inicio el 29 de marzo de 2019 cuando fue notificado con la demanda principal, fecha desde la cual adeuda 24 pagos de asistencia familiar. Con la finalidad de aclarar su situación familiar, interpuso una excepción de pago el 15 de marzo de 2021, que fue trasladada a la parte contraria, siendo la misma contestada donde en su parte relevante refirió que la excepción de pago fue infundada, es así que la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Beni, emitió Auto Interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo rechazando la excepción aduciendo que “el obligado no observó la liquidación dentro del plazo”(sic), y ordenó a la secretaria emitir mandamiento de apremio, sin realizar una valoración de la prueba y que la pretensión del proceso es el pago de la asistencia familiar. “Con el mandamiento de apremio. Se está buscando que yo pague dos veces mi obligación. Y se vulnera mis derechos al debido proceso, ya que la excepción es una manera de defensa y la interposición de esta termina con el proceso y su efecto suspensivo. Y no se realiza una valoración de la prueba, dado que en su momento ingrese los pagos y que eran de conocimiento de la juez” (sic).
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116,117, 119,120, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo; y, el mandamiento de apremio de 1 de abril de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 6 de abril de 2021, conforme consta en acta de audiencia cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) “Se interpuso un recurso de reposición esperando que la juez pueda de alguna manera anular o cambiar el Auto Interlocutorio 131/2021 de fecha 30 de marzo del 2021”(sic); y, b) Cuando la policía allana el domicilio “de mi cliente y lo están buscando con un mandamiento de aprehensión, entonces vimos la necesidad de utilizar este medio de acción de libertad de forma preventiva”(sic).
En la vía de la complementación, explicación y enmienda el impetrante de tutela solicitó: 1) Dado que las pruebas se encuentran en el control jurisdiccional, la Jueza ahora demandada no está tomando en cuenta y está multiplicando por 22 mensualidades, siendo que ellos fueron dando una liquidación a la fecha -se entiende hasta el 29 de marzo- el pago de veinticuatro meses de obligaciones, evidenciando que se realizó una auditoria de liquidación de asistencia familiar; y, 2) El Auto Interlocutorio 138/2021 de 5 de abril no está notificado, por la interposición del recurso de reposición, ya que el mandamiento de apremio inducia a Roberto Rodríguez Soruco a cancelar dos veces una liquidación que ya cumplió.
I.2.2. Informe de las demandadas
Ximena Beatriz Chávez Aüe, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Beni mediante informe escrito de 6 de abril de 2021, conforme se tiene de fs. 25 a 26 vta., manifestó: i) Dentro el proceso de asistencia familiar seguida por Natalia Vélez Hurtado en contra de Roberto Rodríguez Soruco, la madre de la menor mediante memorial, solicitó la aprobación de liquidación de asistencia familiar con pagos de pensiones devengados de los periodos agosto 2020 a enero 2021 más Bs950.- (novecientos cincuenta bolivianos) que corresponde al saldo de mensualidades anteriores, que es corrido en traslado al peticionante de tutela; mismo que, debió observar u objetar, más al contario acreditó con dos depósitos bancarios Bs850.- (ochocientos cincuenta bolivianos), valorados, considerados y descontados, mediante Auto Interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo, misma que conmina al pago de Bs2 600.- (dos mil seiscientos bolivianos) a partir del tercer día de su legal notificación, motivo por el que el solicitante de tutela interpuso una excepción de pago, adjuntando comprobantes de pago que no corresponden a la liquidación solicitada; ii) El proceso de asistencia familiar al encontrarse en fase de ejecución se aplicó el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- donde no es admisible la excepción de pago, más al contario debió el accionante en el plazo de tres días hábiles observar u objetar la liquidación acreditando los pagos realizados, que no lo hizo; iii) No fueron vulnerados sus derechos ni mucho menos sus garantías constitucionales, más al contrario el impetrante de tutela ocasionó confusión al momento de plantear excepciones de pago y recursos de reposición que no merecen su aplicación conforme establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar; iv) Pese a ello, la Jueza demandada consideró y descontó los pagos realizados por la parte peticionante de tutela, plasmado en el Auto Interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo, debiendo tomarse en cuenta que el obligado no fue apremiado, el Mandamiento de Apremio de 1 de abril de 2021 no fue ejecutado y fue dejado sin efecto por el Auto Interlocutorio 138/2021 de 5 del citado mes, ordenando por secretaría la emisión de un nuevo mandamiento de aprehensión, esta vez considerando y descontando los pagos realizados, por Bs725.- (setecientos veinticinco bolivianos) que es lo que adeuda el obligado por asistencia familiar; y, v) De manera errada la abogada de la parte solicitante de tutela interpone una excepción de pago previsto al “art. 222” del CFPF, aclarando que el art. 415 de la citada norma legal, la solicitud de la liquidación es un procedimiento establecido en fase de ejecución de sentencia, que tiene carácter obligatorio de cumplimiento, conforme establece el art. 7 del mencionado código, el no hacerlo es responsabilidad de la autoridad judicial según establece el art. 415.VII de la citada norma en virtud que de por medio se encuentra el interés superior de una menor edad precautelando sobre cualquier derecho o garantía por mandato del art. 60 de la CPE, art. 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF.
Fidelia Ortiz Parada, Secretaria del Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Beni, mediante informe escrito de 6 de abril de 2021, conforme se tiene de fs. 17 y vta., expresó: a) “…Dentro el proceso de Asistencia Familiar seguido por NATALIA VELEZ HURTADO en contra de ROBERTO RODRIGUEZ SORUCO; en fecha 15.03.2021 mediante Auto Interlocutorio N° 131/2021 de marzo, la Dra. Ximena Beatriz Chávez Aüe, Juez Público de Familia Primero de la Capital, ordena que por Secretaria se libre mandamiento de apremio en contra de ROBERTO RODRIGUEZ SORUCO hasta que cancele el monto de Bs. 2.600.- (Dos mil seiscientos 00/100 Bolivianos) por concepto de saldos de asistencia familiar; Mandamiento de Apremio que fue entregado a la parte actora Natalia Vélez Hurtado el 01.01.2021 a horas 11:00…”(sic); b) En respuesta a memorial de 1 de abril de 2021, la jueza decretó: “…en virtud a los comprobantes N° 66355414 y 66355958 ambos de fecha 31 de Marzo de 2011 adjuntos en originales se tiene acreditado el pago de Bs. 575.- (Quinientos setenta y cinco 00/100 Bolivianos) por parte del obligado ROBERTO RODRIGUEZ SORUCO, por concepto de saldo de pensiones de asistencia familiar devengada, debiendo agregarse al expediente a los fines procesales que corresponda…”(sic); y, c) La jueza emitió Auto Interlocutorio 138/2021 de 5 de abril, en atención al Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación formulado por ROBERTO RODRIGUEZ SORUCO en contra del Auto Interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo, ordenándose que por secretaría se libre nuevo mandamiento de apremio del ahora accionante hasta que cancele la suma de Bs725.- (setecientos veinticinco bolivianos) por concepto de saldos de asistencia familiar en favor de su hija.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 30 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De revisión de los antecedentes adjuntos se puede verificar que en el presente proceso constitucional, existe una liquidación de asistencia familiar solicitada por la demandante y aprobada por autoridad judicial, y que dentro los tres días el impetrante de tutela no observó ni objetó la misma e interpone erradamente una excepción de pago de asistencia familiar, posteriormente la Jueza demandada dictamina el Auto Interlocutorio 131/2021 conminando el pago de Bs2 600.- al peticionante de tutela, con orden de apremio en caso de incumplimiento; y, 2) Conforme a lo dispuesto por autoridad judicial el solicitante de tutela procede con la interposición de un recurso de reposición que es resuelta a través del Auto Interlocutorio 138/2021 donde modifica la parte resolutiva del precitado Auto Interlocutorio 131/2021 determinando, esta vez, el pago de Bs725.- y ordenando un nuevo mandamiento de apremio.
Respecto a la complementación pedida por la parte accionante, manifestó: “…ha pedido que se haga una valoración de las pruebas en la vía ordinaria y he hecho mención a diferentes sentencias constitucionales en el cual el Tribunal de garantía constitucional no puede hacer una valoración cronológica de los elementos de prueba ya que si usted observa en su misma redacción de su acción de libertad dice que el juez de garantía constitucional deberá hacer una ponderación en cuanto a la suma que hubiesen sido ya presentada y deducida, en conclusiones usted evidentemente ha presentado memorial el cual data de fecha 01 de abril del 2021 y como ha manifestado usted en los cobros de que la señora Natalia Vélez Hurtado quería cobrar dos veces la suma de dinero, bajo esa advertencia usted mismo mediante memorial de fecha 01 de abril 2021 cursante a fojas 10 y 101 y vuelta de obrados la juez advertida su error modifica la parte su auto interlocutorio No. 131/2021 de fecha 30 de marzo de 2021 cursante a fojas 91 y vuelta de obrados concerniente al monto económico que usted había manifestado, simple y llanamente hace la aducción que solo se debería la suma de Bs. 725 y por supuesto se mantenía el mandamiento de apremio…”(sic).