SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Beni dentro el proceso de asistencia familiar, emitió el Auto Interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo, por el que rechazó la excepción de pago, interpuesto por el impetrante de tutela en contra de la liquidación de asistencia familiar, sin realizar una valoración de los medios probatorios (depósito y recibos), determinación contra la que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reclamando la valoración de la carga probatoria presentada y los pagos efectuados, solicitando se deje sin efecto el indicado auto interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizará las siguientes temáticas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar
Previo a referirnos concretamente a la subsidiariedad en materia familia, incumbe efectuar una necesaria y breve contextualización de la jurisprudencia constitucional respecto de la subsidiariedad aplicable en acciones de libertad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero en su Fundamento Jurídico III.1.2[1], estableció los lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que refirió que:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus –ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la SC 0608/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente:
“…se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”
Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, luego de mencionar a la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre que a su vez citó a la mencionada SC 0080/2010, refirió que:
“…de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que: a) Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y b) Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción.
No obstante lo señalado, incumbe agregar que en casos derivados de procesos familiares y de asistencia familiar en donde se denunciaron un conjunto de irregularidades en la emisión de los mandamientos de apremio, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0943/2017-S3 de 18 de septiembre; 0703/2018-S1 de 5 de noviembre; 1038/2019-S1 de 21 de octubre; 0018/2020-S1 de 12 de marzo; y, la 0099/2020-S4 de 14 de julio entre otras, siguiendo las razones jurisprudenciales descritas y advirtiendo que los accionantes acudieron directamente a esta instancia constitucional y/o activaron paralelamente dos jurisdicciones (ordinaria y constitucional), solicitando tutela; señalaron por un lado que, previamente deben agotar los mecanismos intraprocesales previstos por el legislador en los procesos familiares; y, que no es posible la activación paralela de jurisdicciones; derivando consecuentemente en su denegatoria aplicando la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
En ese contexto jurisprudencial, es posible concluir en que, el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, es aplicable en materia familiar ante vulneraciones al derecho a la libertad cuando el ordenamiento procesal de esta rama jurídica establece los medios de defensa intraprocesales para reparar de manera urgente las presuntas lesiones del derecho a la libertad de las personas.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Beni dentro el proceso de asistencia familiar, emitió el Auto Interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo, por el que rechazó la excepción de pago, interpuesto por el impetrante de tutela en contra de la liquidación de asistencia familiar, sin realizar una valoración de los medios probatorios (depósito y recibos), determinación contra la que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reclamando la valoración de la carga probatoria presentada y los pagos efectuados, solicitando se deje sin efecto el indicado auto interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo.
Con la finalidad de resolver la presente problemática corresponde remitirnos a los antecedentes que informan el legajo constitucional; en tal sentido, se tiene que por ante el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Beni, se viene sustanciando el proceso de asistencia familiar incoado por Natalia Vélez Rodríguez contra Roberto Rodríguez Soruco (Conclusión II.1), en la cual se emitió el Auto Definitivo 31/2019 de 9 de mayo, por el que Ximena Beatriz Chávez Aüe, autoridad judicial ahora demandada, homologó la asistencia familiar de Bs425.- (cuatrocientos veinticinco bolivianos) a favor de la menor AA, asimismo de común acuerdo quedaron a cumplir con el régimen de visitas de días y horas establecidas en el referido Auto Definitivo, como también el pago del 50% por gastos médicos a favor de la menor de edad (Conclusión II.2). Por memorial de 26 de febrero de 2021, Natalia Vélez Hurtado presentó memorial de solicitud de aprobación de liquidación de asistencia familiar sobre las pensiones devengadas Bs3 500.-, en el mismo memorial reconoce y admite el pago efectuado por el peticionante de tutela por lo que descuenta Bs900.-, resultando el pago actualizado de Bs2 600.- (Conclusión II. 3), solicitud previo traslado es contestado por el ahora solicitante de tutela a través de memorial el 15 de marzo de 2021, con la interposición de la excepción de pago (Conclusión II.4), derivando en la emisión por parte de la autoridad judicial ahora demandada del Auto Interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo, por el que rechazo la mencionada excepción de pago y dispuso se expida el mandamiento de apremio en contra del ahora accionante por la suma de Bs2 600.-, por concepto de saldos de asistencia familia a favor de su hija. (Conclusión II.5), Resolución que es impugnada por el impetrante de tutela a través del Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación contra el indicado Auto Interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo (Conclusión II.6), siendo la misma resuelta por Auto Interlocutorio 138/2021 de 5 de abril, y que en su parte parte resolutiva MODIFICA el Auto Interlocutorio 131/2021 de fecha 30 de marzo, dejando sin efecto el mandamiento de apremio de 1 de abril de 2021, ordenando nuevo mandamiento de apremio en contra del peticionante de tutela hasta que pague Bs725.-, por asistencia familiar de pensiones devengadas (Conclusión II.7).
De lo glosado en contraste con la problemática identificada, se infiere que el reclamo constitucional a través de la presente acción tutelar deviene por la emisión del Auto Interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo y la emisión del mandamiento de apremio de 1 de abril de 2021, por el que se rechazó la excepción de pago interpuesta por el ahora solicitante de tutela en contra de la liquidación de asistencia familiar de 26 de febrero de 2021, misma que fue aprobada en la suma de Bs2 600 y se ordenó se expida mandamiento de apremio por el monto referido en contra del accionante, determinación conforme se evidenció fue motivo de impugnación a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación a través del memorial de 1 de abril de 2021, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 138/2021 de 5 de abril y notificado el 6 del mismo mes y año al impetrante de tutela.
De estos elementos fácticos se advierte que el peticionante de tutela no agotó los medios recursivos establecidos en la norma familiar, ya que al haber activado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto Interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo -denunciado como lesivo en la presente acción tutelar- derivó en que la autoridad judicial demandada modifique la misma a través del Auto 138/2021 de 5 de abril, y que a la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción tutelar fue notificada al solicitante de tutela -6 de abril a horas 08:39-, y siendo la misma bajo alternativa de apelación, constata que dicho medio recursivo se encuentra aún pendiente de su efectivización o retiro por parte del accionante, ya que conforme se refirió el citado auto interlocutorio fue modificado y al presente no se encuentra ejecutoriada, ya que conforme a la normativa procesal familiar, contra dicha determinación las partes pueden activar el recurso de apelación.
En definitiva, bajo lo descrito, se concluye que el ahora impetrante de tutela actuó de manera errónea al acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento del derecho al debido proceso y a la libertad por la emisión del Auto Interlocutorio 131/2021 de 30 de marzo -ahora cuestionado-; toda vez que, previamente debió ser reclamada ante la instancia competente donde se tramita el proceso de asistencia familiar y dentro del cual presuntamente se generaron las actuaciones anómalas relacionadas con la valoración de los medios probatorios, mismos que ahora son denunciados directamente ante este Tribunal, sin que se hayan agotado los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto, conforme se lo tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que con referencia a la subsidiariedad excepcional preciso que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
En ese entendido, conforme a los razonamientos precedentemente desarrollados, corresponde denegar la tutela reclamada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
CORRESPONDE A LA SCP 0589/2022-S1 (viene de la pág. 11)
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.