SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/202
Fecha: 14-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 7 a 9, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de julio de 2021, mediante un primer memorial dirigido al Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial del GAM de Trinidad -ahora demandado- solicitó la “Certificación Técnica” siendo uno de los requisitos exigidos por la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- para iniciar el trámite judicial de regularización de derecho propietario, pedido que no mereció pronunciamiento por parte del demandado; por lo que, el 5 de agosto de 2021, reiteró su solicitud de certificación de ubicación inequívoca, colindancia y superficie del inmueble que posee, adjuntando plano de ubicación, fotocopia de su cédula de identidad y certificación de Programa de Regularización de Derecho Propietario sobre Vivienda (PROREVI); empero, tampoco obtuvo una respuesta a lo solicitado; por lo cual, el 9 de igual mes y año reiteró por tercera vez el cual tampoco obtuvo ningún pronunciamiento.
Ante la falta de respuesta a lo solicitado le fue creando perjuicios legales debido a que la Ley 247 fenece en el mes de junio de 2022 y al no constar con este requisito solicitado otorgado por el GAM de Trinidad, estaría en riesgo su derecho establecido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) como es el derecho a un habitad y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria; por lo que, al no tener una respuesta estaría contraviniendo a lo establecido en el art. 24 y 115 de la CPE.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada dar una respuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se efectuó mediante plataforma Cisco Webew, el 16 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogada ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) El 27 de julio de 2021, la prenombrada presentó la solicitud pidiendo la certificación de ubicación de un inmueble, para certificar si el inmueble que ella tiene se encuentra en el lugar, la colindancia y sí vive y cumple con los requisitos establecidos en la Ley 247, siendo que esta Ley sufrió dos modificaciones, “la 810”, actualmente la 1227 -Ley de 18 de septiembre de 2019- en su art. 11 inc. b), donde se establece que el municipio debe certificar de que si el inmueble se encuentra o no en dicho lugar, además de estos requisitos se tiene que cumplir con la declaración jurada voluntaria de la misma persona de la que está solicitando, entre otros requisitos; y, b) En amparo al art. 24 de la CPE, solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene al Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial del GAM de Trinidad se proceda a entregar la certificación solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Alfonzo Ruiz Ortiz, Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial GAM de Trinidad, por informe verbal en audiencia de consideración de la presente acción de defensa señaló que: 1) La accionante solicitó la certificación técnica y como prueba adjuntó un plano de ubicación y una fotocopia de su cédula de identidad, lo cual fue transferida a la Unidad de Regularización del Derecho Propietario, dicha Unidad observó mediante “051”, porque la solicitud realizada no cumplía con los requisitos mínimos establecidos por la “Ley 227 y sus modificaciones en su art. 6, Decreto Municipal 032 de 15 de octubre” (sic), y el art. 299 de la CPE donde faculta a los Gobiernos Autónomos a elaborar y aprobar los procedimientos normativos para la regularización del derecho propietario; por lo que, el ente edil realizó el Decreto Municipal 032/2020, donde establece que los requisitos para la aplicación de los trámites de regularización de derecho propietario está enmarcado en 10 numerales entre los cuales se encuentra carta de solicitud al alcalde, fotocopia de cédula de identidad, registro de PROREVI, plano individual, declaración jurada y voluntaria de colindantes, fotocopia del certificado de no propiedad, presentación de comprobante de servicio básico, certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), así como construcciones habitadas que den la temporalidad y la función social y otros requisitos, siendo observado porque la solicitud que la realizó la ahora impetrante de tutela no fue cumplida, además de lo dicho la prenombrada no vino a recoger la respuesta a su solicitud realizada; 2) El 5 de agosto de 2021, presentó una nueva solicitud de certificación; empero, tampoco cumplió con lo establecido por las Leyes 227 y 247 y el Decreto Municipal 032/2020, “…reitero solicitud de certificación técnica” (sic), esta nota fue observada porque no cumplió con los requisitos mínimos para otorgar la certificación técnica, siendo derivado de oficio al Director de Catastro Urbano, donde elaboró el informe legal señalando que no se puede realizar esa certificación técnica por falta de datos; y, 3) La peticionante de tutela nuevamente realizó una solicitud, a lo cual se le respondió que existe una resolución a su primera solicitud, existiendo una normativa, una resolución a su primera solicitud, hay varias respuestas de manera pronta y oportuna y de manera negativa porque no cumple con los requisitos necesarios establecidos por la alcaldía para emitir tanto la certificación catastral que solicitó la solicitante de tutela y la certificación técnica que es para acogerse a la Ley 247.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 92/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, concedió la tutela impetrada, otorgando un plazo de setenta y dos horas para que brinde la información solicitada por la accionante, en base en los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición, al no haber dado respuesta formal, pronta y oportuna a sus solicitudes de 27 de julio de 2021, 5 y 9 de agosto del citado año, a través del cual solicitó al Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial del GAM de Trinidad se le extienda una certificación de ubicación inequívoca, colindancia y superficie de un bien inmueble de su propiedad, sin que hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- haya obtenido unas respuesta a su solicitud; ii) Mediante informe oral presentado en audiencia tutelar la autoridad demandada refirió que las solicitudes presentadas fueron observadas por la Unidad de Regulación de Derecho Propietario, por falta de requisitos contenidos en la Ley 247 y que dichas solicitudes fueron respondidas en su debido momento; empero, no demostró lo mencionado; y, iii) La peticionante de tutela dio cumplimiento a los presupuestos exigidos acreditando con los elementos probatorios pertinentes a través de las notas escritas de 27 de julio, 5 y 9 de agosto todas de 2021, ante la Secretaria Municipal de Planificación y Organización Territorial de GAM de Trinidad, sin que la autoridad demandada otorgó una respuesta material, expresa y en un plazo razonable a lo solicitado y que no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo y siempre y cuando sea fundamentada, no existiendo constancia de una respuesta escrita, formal, oportuna y congruente hacia la solicitante de tutela.