SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0616/202
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/202

Fecha: 14-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial del GAM de Trinidad, no dio respuesta a sus memoriales presentados el 27 de julio de 2021, reiterado el 5 y 9 de agosto del citado año, en las que solicita “CERTIFICACION TECNICA” de su bien inmueble; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la autoridad demandada no emitió respuesta escrita, vulnerando el derecho referido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Cambio de razonamiento de la Magistrada relatora respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, b) Análisis del caso concreto.

  III.1.  Cambio de razonamiento de la Magistrada relatora respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto 

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada relatora en la                     SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el  art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir, que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,      iv) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                   SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las             SSCC 0310/2004-R[8], SSCC 0560/2010-R[9], SC 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0085/2012 de 16 de abril[11],                  SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:          i) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[14]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; 2) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; 3) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, 4) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).[16].

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial del GAM de Trinidad, no dio respuesta a sus memoriales presentados el 27 de julio de 2021, reiterado el 5 y 9 de agosto del citado año, en las que solicita “CERTIFICACION TECNICA” de su bien inmueble; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la autoridad demandada no emitió respuesta escrita, vulnerando el derecho referido.

De las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que mediante memorial de 27 de julio de 2021, Yaneth Daza Melgar             -ahora impetrante de tutela- solicita al Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial del GAM de Trinidad -ahora demandado- la “CERTIFICACION TECNICA”, bajo los siguientes puntos: primero sobre su lote de terreno, situado en la zona Urb. María Jesús, Distrito 8, Manzana D, Av. 25 de diciembre, esquina Av. 2, Lote 6, si es que se encuentra dentro del radio urbano y segundo certifique de manera inequívoca la ubicación, colindancias, superficie del bien inmueble, en el que se encuentra poseyendo de forma libre, pacífica, continua y de buena fe, adjuntando para lo impetrado el plano de ubicación y fotocopia de cédula de identidad. Como constancia de presentación lleva sello de recibido el mismo día mes y año a horas 14:50, petición que no fue respondida por la entidad municipal por lo que al no tener una respuesta a lo solicitado, mediante escrito de 5 de agosto del mencionado año, la ahora peticionante de tutela reiteró lo pedido, llevando cargo de recepción mismo día a horas 15:20 y al no tener respuesta a los dos escritos reitera nuevamente lo solicitado mediante nota de 9 del mismo mes y año, en amparo al art. 24 de la CPE, llevando cargo de recepción el 9 del referido mes y año (Conclusiones II.1,II.2 y II.3).

En ese marco, debe considerarse que toda autoridad pública administrativa, tras tomar conocimiento de las peticiones y solicitudes que son presentadas a sus despachos por conducto regular, se encuentran en la obligación y el deber constitucional de brindar una respuesta fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el solicitante, ya sea de forma negativa o positiva, absolviendo las inquietudes planteadas y dando a conocer su resultado al interesado. En síntesis, surge la obligación de la autoridad de responder formal y oportunamente, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre.

Por otra parte, conforme se señala el precitado Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia al derecho a la petición, precisó:

“Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.1) Ausencia de respuesta formal; ii.2) Falta de respuesta material; ii.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

Del Fundamento Jurídico supra citado, en subsunción a los hechos descritos, a efectos de verificar si se encuentra dentro el parámetro de tutela constitucional, se concluye que la solicitante de tutela Yaneth Daza Melgar  mediante escrito presentado el 27 de julio de 2021 (conforme sello de recepción), dirigido al Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial del GAM de Trinidad -ahora demandado- solicitó la “CERTIFICACION TECNICA” bajo los siguientes puntos: primero sobre su lote de terreno, situado en la zona Urb. María Jesús, Distrito 8, Manzana D, Av. 25 de diciembre, esquina Av. 2, Lote 6, si es que se encuentra dentro del radio urbano y segundo certifique de manera inequívoca la ubicación, colindancias, superficie del bien inmueble, en el que se encuentra poseyendo de forma libre, pacífica, continua y de buena fe, adjuntando para lo impetrado el plano de ubicación y fotocopia de cédula de identidad; sin embargo, al no haber sido respondida, reiteró dicha petición a través de la nota presentada ante la entidad municipal el 5 de agosto del citado año, la cual tampoco tuvo respuesta, reiteró nuevamente su pedido el 9 del mencionado mes y año, de lo expuesto y en base a dichos elementos permiten acreditar la existencia de una petición escrita, con lo cual se cumplen los presupuestos señalado en la jurisprudencia respecto al contenido esencial del derecho de petición, y la  obtención una respuesta formal, pronta y oportuna a la petición efectuada por la accionante de manera escrita a la parte demandada, pese a que dichas solicitudes fueron realizadas en tres oportunidades como se señaló, y que además desde la primera y última nota reiterativa a su petición hasta la presentación de esta acción tutelar son de quince días sin obtener respuesta ya sea de manera positiva o negativa, como señala el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la misma debe ser materializada dentro de un plazo razonable, además de ser motivada; es decir que, debe explicarse las razones de su respuesta, y comunicada oportunamente al peticionante.

Ahora respecto a que existiría la respuesta pero fue la impetrante de tutela que no se apersonó por las oficinas del GAM de Trinidad a recoger la contestación tal como refiere en su informe verbal en audiencia; sin embargo, la autoridad demandada pese a señalar la existencia de la respuesta la misma no adjunta a su informe, como constancia de su existencia que permita visualizar la respuesta a la notas presentadas; es más si no señala domicilio debió hacer llegar vía correo electrónico o algún medio de comunicación; por lo que, el demandado no cumplió con el contenido esencial del derecho de petición; es decir, con otorgar una respuesta pronta, oportuna y formal.

En consecuencia, se tiene que el demandado al no haber otorgado a la impetrante de tutela una respuesta formal, pronta y oportuna dentro de un plazo razonable, ya sea positiva o negativa y motivada a sus solicitudes de 27 de julio, 5 y 9 de agosto de 2021, vulneró su derecho de petición conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo bajo las razones señaladas conceder la tutela impetrada por la peticionarte de tutela.

Por cuanto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A  LA SCP 0616/2022-S1 (viene de la pág. 12)