SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursantes de fs. 53 a 61, la accionante, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de enero de 2021, la impetrante de tutela fue contratada para prestar el servicio de consultoría individual en línea encargada de gestión municipal en el Centro de Salud Nueva Trinidad; consecuentemente, la ahora accionante fue contratada para desarrollar actividades propias de la Secretaría de Desarrollo Humano, Dependiente de la Dirección de Salud apoyando administrativamente a esta Secretaría, contratación que está enmarcada dentro de las normas básicas de administración de bienes y servicios; Refiere que el contrato firmado entre su persona y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad garantizaba los recursos económicos hasta la culminación del plazo.
Sin embargo, el 12 de julio de 2021, cuando se encontraba desarrollando sus actividades en total normalidad, se le hizo conocer la nota de intención de resolución de contrato, que fue firmada por Mario Ricardo Bottega Vargas, Secretario Municipal de Bienestar Integral del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; en dicho documento se le expresó que el referido contrato administrativo suscrito no cuenta con la previsión financiera correspondiente que sustente el plazo de dicha contratación, y como se establece en su cláusula vigésima numerales 20.4 “…la entidad se encontrase en situaciones no atribuibles a su voluntad, o si considera que la continuidad de la relación contractual, va en contra de los intereses de aquella o de Estado…” (sic) y que aquella figura se dio en su caso, por lo que se le comunicó la resolución del Contrato Administrativo DIMUSA 30/2021 de 14 de enero; sostiene que la referida nota no se adecua a un debido procedimiento, ni igualdad entre partes y mucho menos se otorgó la oportunidad de que se demuestre y fundamente la supuesta causal por la cual fue objeto de interrupción en su relación laboral, antes de su vencimiento.
Luego que se le dio a conocer la nota de intención de Resolución de Contrato SMBI 004/2021 de 12 de julio, la accionante continuó asistiendo a su fuente de trabajo, desarrollando sus actividades normales, a la espera que se le diera una solución justa a dicha situación, lo que no ocurrió, más al contrario lo único que se le entregó el 28 de igual mes de 2021, fue la comunicación oficial de la resolución unilateral de su contrato de consultoría, amparándose precisamente en la cláusula vigésima numeral 20.4 que establece que “LA ENTIDAD SE ENCONTRASE EN SITUACIONES NO ATRIBUIBLES A SU VOLUNTAD, O SI CONSIDERA QUE LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL, VA EN CONTRA DE LOS INTERESES DE AQUEA O DEL ESTADO’” (sic) casual que no se encuentra respaldada ni mucho menos fundamentada, porque el presupuesto para garantizar el cumplimiento de su contrato de consultoría suscrito con su persona hasta el 31 de diciembre de 2021, se encuentra totalmente garantizado conforme al registro de ejecución de gastos -partida presupuestaria- asignado no existiendo el respaldo normativo para sustentar su supuesta causal a objeto de resolver el referido contrato; toda vez que, el presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad se encuentra aprobado desde la gestión 2020, mediante ley sancionada por el Concejo Municipal y promulgada por el Ejecutivo Municipal.
En síntesis, ninguna causal enunciada por la Secretaría Municipal de Bienestar Integral del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, encuentra asidero legal para proceder a la Resolución unilateral del contrato administrativo 30/2021, lo que motiva la presentación de esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La solicitante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine lo siguiente: a) Dejar sin efecto la nota S.M.B.I.-OF 12/2021 de 15 de julio, sobre la resolución directa de su contrato administrativo DIMUSA 30/2021 de 14 de enero; y, b) Se disponga la inmediata restitución a su fuente laboral siendo al mismo cargo que ocupa y sea hasta la finalización del contrato de trabajo, que se daría el 31 de diciembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2021, según acta cursante de fs. 128 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
José Luis Fritz Alarcón en representación de Cristhian Miguel Cámara Arratia, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, por informe escrito presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 114 a 120, hizo conocer lo siguiente: 1) Debido a una mala e inflacionada previsión de recursos producto de un Plan Operativo Anual (POA) 2021, cuyo presupuesto no corresponde a la liquidez económica real y actual, sumado ello a las cargas sociales y deudas institucionales, hace insostenible la situación económica financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; 2) La resolución del contrato de consultoría suscrito por la accionante se encuentra enmarcada dentro de las estipulaciones que establece en el mismo contrato administrativo DIMUSA 30/2021, específicamente en su cláusula vigésima; 3) Los contratos de consultoría corresponden a un formato del cual el municipio no puede apartarse y modificar, cuyas reglas se encuentran dadas por el ente rector que en este caso el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas quien amparado en el Decreto 0181 aprobó el modelo de documento base de contratación de servicios de consultoría individual apoyo nacional a la producción y empleo a través de la Resolución Ministerial (RM) 751 de 27 de junio de 2018; 4) En este caso la relación contractual y su continuidad va en contra de los intereses del Estado, lo que se encuentra respaldado a través del informe técnico 001/2021 decreto de austeridad y demás respaldos adjuntos y de apartarse de lo plasmado se ve comprometida la ejecución de obras, programas de salud y otras obligaciones que son de interés de la colectividad; 5) La SCP 0135/2017-S1, señaló que las controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso, lo que implica la imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, para su resolución; y, 6) La SCP 0230/2017-S2 de 20 de marzo, no es análoga al caso concreto; por los argumentos expuestos se solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada y se deniegue la tutela impetrada
Mario Ricardo Bottega Vargas, Secretario Municipal de Bienestar Integral del mismo Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, no presentó informe alguno, pese a la notificación que se realizó (fs. 127).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 094/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 130 a 136 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto la nota S.M.B.I.-OF 12/2021 y se proceda a la inmediata reincorporación de la impetrante de tutela hasta la fecha de finalización del contrato administrativo DIMUSA 30/2021; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2021; dicha determinación se dio bajo los siguientes argumentos: i) Los consultores en línea podrán acudir a la jurisdicción constitucional, en la búsqueda de la tutela de sus derechos por lesiones a la estabilidad laboral, cuando la entidad contratante de forma arbitraria haya dado por concluido un contrato de consultoría, al margen de las estipulaciones del mismo, siempre y cuando el contrato esté vigente y la resolución del mismo no sea atribuible al consultor; en el presente caso se encuentran ante una conclusión de contrato de consultoría de línea, efectuada por la entidad contratante antes que concluya el plazo del contrato, argumentando causas de fuerza mayor, caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado, al evidenciarse iliquidez e insostenibilidad institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, lo que imposibilitaría cumplir los compromisos asumidos con la accionante; ii) Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico de nuestro país otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica través de la contratación, reconocida en una relación laboral; sin embargo, no es menos cierto que dicha atribución no es absoluta, pues debe tenerse presente que la relación contractual en la que incumbe derechos laborales, estos deben prevalecer en virtud a la naturaleza protectora del derecho al trabajo; iii) Si bien se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre la contratante y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Norma Suprema y convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, en virtud a que los mismos se encuentren vigentes mientras subsista el contrato de trabajo, aun si en el documento contractual suscrito por el trabajador, estarían estipuladas convenciones en contrario que desconozcan los derechos de este último; iv) Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; v) La iliquidez e insostenibilidad institucional, no puede ser entendida por esta jurisdicción como causal de conclusión del contrato, debido a que por mandato constitucional, las normas laborales -que en el caso concreto resultan ser las cláusulas del contrato de consultoría- deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores, más aun cuando una entidad pública está sujeta anualmente a la elaboración del POA, que se encuentra destinada para la distribución de los recursos para la siguiente gestión, contemplándose la asignación presupuestaria para la contratación de personal eventual o de consultoría para el 2021, así se evidencia del reporte de la certificación presupuestaria para la contratación de consultor de línea del Sistema de Gestión Pública (SIGEP) emitido por el Jefe de Presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, no pudiendo en consecuencia resolver el contrato cuando este fue establecido con una vigencia cierta y determinada; vi) No se advierte que la causal; por la que, se determinó la resolución del contrato, sea justificada para proceder a la desvinculación laboral del trabajador, más al contrario se evidencia una decisión arbitraria, en apego a supuestas facultades que tuviera el empleador; vii) Bajo tales circunstancias, se concluye que los derechos de la impetrante de tutela fueron lesionados por parte de la entidad empleadora, no pudiendo esta desconocer la estabilidad laboral a la que tiene derecho la contratada durante la vigencia del contrato administrativo; y, viii) En el caso de autos no se está definiendo la cuestión principal referida a si existen recursos o no, argumento de la parte demandada, pues ello en todo caso deberá ser definido por los órganos de administración de justicia ordinaria.