SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0631/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2022-S1

Fecha: 15-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por los memoriales presentados 9 de febrero y 5 de marzo del 2021, cursante de                   fs. 11 a 15 vta., y de fs. 20 a 21 vta., respectivamente, las accionantes explanaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como enfermeras auxiliares de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), mediante diferentes memoriales le solicitaron al Gerente General de dicha institución   -autoridad ahora demandada-, su nivelación salarial; con el objeto de percibir una remuneración similar al del resto de sus colegas.

Es así que, en una primera oportunidad, la autoridad demandada, a través de la Nota Cite: LP-AD-N-Nº 380/2020 de 18 de septiembre, les rechazó su solicitud, sosteniendo que, para la gestión en curso no podía ser atendida su pretensión. motivo por el cual, mediante Nota de 20 de octubre del mismo año, le solicitaron que lo concerniente a su nivelación salarial se incorpore al presupuesto de la institución del 2021, para que así pasen a percibir una remuneración de Bs.- 4 112 (cuatro mil ciento doce bolivianos) a Bs.- 6 257 (seis mil doscientos cincuenta y siente bolivianos).

Solicitud que, al no merecer ningún pronunciamiento, reiteraron mediante memorial de 12 de enero de 2021; ante lo que, la parte demandada, a través de la Nota Cite: LP-RH-N-Nº 057/2021 de 11 de febrero, rechazó nuevamente, sosteniendo esta vez que, la posición que había asumido a través de la Nota Cite: LP-AD-N-Nº 380/2020 de 18 de septiembre, se mantenía sin cambios. Circunstancia por la que consideran lesionado su derecho al trabajo sin discriminación y con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio.      

I.1.2. Derechos supuestamente lesionados

Consideran lesionado su derecho al trabajo sin discriminación y con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio; citando los arts. 14.II y 46.I núm. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Que se les conceda la tutela solicitada, y en consecuencia:

“(…) SE DISPONGA QUE LA PARTE ACCIONADA INCORPORE AL PRESUPUESTO AL PRESUPUESTO DE LA GESTION 2021 LA NIVELACION SALARIAL DE LAS ACCIOANTES DE UN SALARIO BASICO A BS. 4.112.- A UN SALARIO BASICO DE BS. 6.257 PARA SER PAGADOS A PARTIR DEL MES DE ENERO DE LA PRESENTE GESTION” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia mediante la plataforma del Cisco Webex Meetings el 29 de marzo de 2021, según consta del acta cursante de fs. 185 a 192, se sustanció en el siguiente sentido:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes mediante su defensa técnica se ratificaron íntegramente en la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señalaron los siguientes argumentos: a) Como enfermeras auxiliares, ingresaron a ejercer funciones              CSBP, mediante convocatoria pública, por lo que se entabló con dicha institución, una relación jurídico-laboral de carácter indefinido; b) Con la negativa de la nivelación laboral por parte de la autoridad demandada, se vienen concretizando evidentes actos de discriminación laboral, ya que unas enfermeras auxiliares perciben una remuneración de Bs.- 4 112, mientras que otras Bs.- 6 257, cuando todas ejercen similares funciones; c) En su proceder, la parte demandada no observó las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico vigente, que tienden a resguardar los derechos de los trabajadores; d) La Nota Cite: LP-RH-N-Nº 057/2021 de 11 de febrero, ha sido expedida por la Administración Regional  de la CSBP, por instrucción de la autoridad demandada, donde ésta hace una simple remisión expresa a la                   Nota Cite: LP-AD-N-Nº 380/2020 de 18 de septiembre; y, e) Ante una denuncia de lesión de los derechos de los trabajadores, las disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado, son de aplicación preferente a cualquier otra.    

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Joaquín Rolando López Bakovic, Gerente General de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), por informe de 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 178 a 183 vta., suscrito por su representante legal, conforme consta del Testimonio 0904/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 61 a 65 vta., señaló lo siguiente: 1) Cuando se constituyó la relación jurídico-laboral de carácter indefinido, las accionantes aceptaron percibir un salario de Bs.- 3 305 (tres mil trecientos cinco bolivianos); 2) Los incrementos salariales dispuestos por el Estado, a través de las correspondientes disposiciones normativas, fueron materializados sin ningún tipo de distinción; 3) Las impetrantes de tutela son dependientes de la CSBP, y no de la Gerencia General de la misma institución, mismas que tienen presupuestos independientes, por lo que se carece de legitimación pasiva; 4) La Gerencia General, no tiene competencia para definir aspectos atientes al presupuesto del 2021 de la institución; 5) Las solicitudes de nivelación salarias realizadas por las accionantes, merecieron los pronunciamientos correspondientes, acorde a los argumentos que las mimas vinieron sosteniendo; 6) La Nota Cite: LP-RH-N-Nº 057/2021 de 11 de febrero, era susceptible de ser impugnada por constituirse en un acto administrativo definitivo, por ello es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; 7) Si las accionantes refieren que se vienen concretizando evidentes actos de discriminación laboral, que llegaron a lesionar sus derechos, debieron denunciar tal circunstancia antes las autoridades competentes, y no acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; 8) No se presentó un solo elemento de prueba que demuestren sus argumentos, específicamente lo relacionado a que no estén percibiendo un salario justo, equitativo y satisfactorio; 9) Para el pago de salarios, se toman en cuenta diferentes aspectos, como la escala salarial que tiene la institución, el tiempo de trabajo de cada dependiente, las evaluaciones de desempeño, entre otros, por lo que obviamente deben existir variaciones en las remuneraciones; y, 10) Las accionantes omiten intencionalmente referir, el tiempo que vienen ejerciendo funciones en la institución, así como otros aspectos, lo que llega a restar sustento a sus argumentos y pretensión.    

En audiencia explanó los siguientes argumentos: i) Se les explicó, con base en informes expedidos por la Oficina de Recurso Humanos de la CSBP, que su solicitud de nivelación salarial era inviable; y, ii) No se lesionó ninguno de los derechos de las accionantes.      

I.2.3.  Intervención del tercer interesado

Dora Rocio Claros de Jiménez, Representante de la Asociación Departamental de Auxiliares de Enfermería de La Paz, por memorial de 24 de marzo de 2021, cursante a fs. 30 y vta., señaló lo siguiente: a) Las auxiliares enfermeras de la CSBP Paz, de forma evidente perciben un salario diferenciado, lo que desde luego se constituye en un acto de discriminación laboral que la autoridad demandada debe corregir; y, b) La autoridad demandada con sus notas, dio a entender que la nivelación salarial solicitada, debía concretizarse en el 2021; sin embargo, a la fecha, ello no sucedió, lo que lesiona los derechos de las accionantes.

En el desarrollo de audiencia señalo: Desde hace más de un año se viene solicitando la nivelación salarial; sin embargo, la autoridad demandada no atendió la misma.   

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 64/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 193 a 199, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos: 1) No se llegó a comprender por qué la solicitud de las accionantes fue rechazada, debido a que las mimas no demandaron, con la acción de amparo constitucional que presentaron, a las autoridades que suscribieron la Nota Cite: LP-RH-N-Nº 057/2021 de 11 de febrero; y, 2) La acción de amparo constitucional llega a ser improcedente por falta de legitimación pasiva, siendo que no fueron demandados con la misma, quienes en realidad debían serlo, tomando en cuenta, el último acto administrativo con el que se habría lesionado el derecho de las accionantes.

Ante la solicitud de complementación, referente al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, señaló que, como no se realizó un análisis de fondo de la problemática identificada, no atañe complementar ningún extremo.