SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2022-S1
Fecha: 15-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes consideran lesionado su derecho al trabajo sin discriminación y con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio: toda vez que, como auxiliares enfermeras de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), el Gerente General de dicha institución -autoridad demandada-, a través de las Notas Cite: LP-AD-N-Nº 380/2020 de 18 de septiembre y LP-RH-N-Nº 057/2021 de 11 de febrero, llego a rechazar su solicitud de nivelación salarial, cuando, por las funciones que ejercen, estarían percibiendo una remuneración de Bs.- 4 112, mientras que otras de su colegas, por similares funciones, vienen percibiendo Bs.- 6 257.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: i) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
Al respecto, el Tribunal Constitucional en SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[1], determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:
“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia”. (El resaltado es añadido)
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[2], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (sic).
Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:
“(…) quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
(…), ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes”. (El resaltado es añadido)
De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
III.2. Análisis del caso concreto.
Las accionantes consideran lesionado su derecho al trabajo sin discriminación y con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio: toda vez que, como auxiliares enfermeras de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), el Gerente General de dicha institución -autoridad demandada-, a través de las Notas Cite: LP-AD-N-Nº 380/2020 de 18 de septiembre y LP-RH-N-Nº 057/2021 de 11 de febrero, llego a rechazar su solicitud de nivelación salarial, cuando, por las funciones que ejercen, estarían percibiendo una remuneración de Bs.- 4 112, mientras que otras de su colegas, por similares funciones, vienen percibiendo Bs.- 6 257.
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se evidencia que: las ahora accionantes, como enfermeras auxiliares de la CSBP, por memoriales de 8 y 10 de septiembre y 20 de octubre de 2020, y de 12 de enero de 2021, solicitaron, primero a la Administración Regional, y después, al Gerente General -autoridad demandada- de dicha institución, su nivelación salarial, ya que por el ejercicio de sus funciones estarían percibiendo una remuneración de Bs.- 4 112, cuando otras de sus colegas, por similares funciones, vienen percibiendo Bs.- 6 257 (Conclusiones II.1, y II.2); A través de documentos presentados por la autoridad demandada, entre estas, las Notas Cite: LP-AD-N-Nº 380/2020 de 18 de septiembre y Cite: LP-RH-N-Nº 057/2021 de 11 de febrero, la misma, llegó a rechazar la solicitud, sosteniendo principalmente que, considerando los Contratos Eventuales de Trabajo y Memorándums de Asignación Definitiva de Ítems de cada una, las evaluación de desempeños, así como los incrementos salariales dispuestos por el Estado a través de decretos supremos, y la antigüedad de la auxiliares enfermeras que estarían percibiendo una remuneración de Bs.- 6 257, no es viable realizar ninguna nivelación salarial, por lo que no se estaría concretizando ningún acto de discriminación laboral (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
En ese contexto, se hace pertinente traer a colación, el razonamiento jurisprudencial concerniente a la acción de amparo constitucional frente a hechos controvertidos desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; el cual señala lo siguiente:
“No corresponde a la jurisdicción constitucional resolver una controversia constitucional, puesta a su conocimiento mediante la acción de amparo constitucional, cuando los derechos que se consideren lesionados, se encuentren en disputa (es decir, que no estén consolidados); ya que la acción de defensa en cuestión, no se constituye en un instrumento sustitutivo orientado a resolver hecho controvertido, pues su atención y posterior dilucidación corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa”.
En ese marco, en el presente caso, los antecedentes dan cuenta que las accionantes, solicitaron, primero a la Administración Regional de CSBP La Paz, y después, al Gerente General -autoridad demandada-, de dicha institución, su nivelación salarial (Conclusiones II.1 y II.2), ya que, según su entender, por las funciones que ejercen, estarían percibiendo una remuneración de Bs.- 4 112, cuando otras de sus colegas, por similares funciones, vienen percibiendo Bs.- 6 257.
Por otro lado, la autoridad demandada, a través de las Notas Cite: LP-AD-N-Nº 380/2020 de 18 de septiembre y Cite: LP-RH-N-Nº 057/2021 de 11 de febrero, y el Informe Cite: LP-RH-I-517-2020 de 30 de octubre, entre otros documentos que presentó (Conclusiones II.3, II.4, y II.5.); llegó a rechazar la solicitud de las accionantes, sosteniendo principalmente que, considerando los Contratos Eventuales de Trabajo y Memorándums de Asignación Definitiva de Ítems de cada una, las evaluaciones de desempeños, así como los incrementos salariales dispuestos por el Estado a través de decretos supremos, y la antigüedad de la auxiliares enfermeras que estarían percibiendo una remuneración de Bs.- 6 257, no era viable realizar ninguna nivelación salarial, por lo que no se estaría concretizando ningún acto de discriminación laboral (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
Lo descrito lleva a la conclusión, de que se ha puesto a conocimiento de la jurisdicción constitucional un hecho controvertido (Fundamento Jurídico III.1.); ya que de los argumentos (poco inteligibles) explanados por las accionantes, y de la petición expresa que éstas realizan, tanto en sus memoriales de acción de amparo constitucional y en el de subsanación (fs. 11 a 15 vta., y de fs. 20 a 21 vta., respectivamente), como en la audiencia (virtual) de 29 de marzo de 2021 (fs. 185 a 192), se deduce con meridiana claridad que, las mismas pretenden que, a través de una Sentencia Constitucional Plurinacional, se llegue a definir la nivelación salarial, que a su entender les correspondería; para que así, pasen a percibir por las funciones que ejercen, de una remuneración de Bs.- 4 112, a Bs.- 6 257.
En ese sentido, al estar ante un hecho controvertido, la jurisdicción constitucional se ve impedida de analizar en el fondo la problemática identificada. Pues bien, si las accionantes estiman como lesionado su derecho al trabajo sin discriminación y con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, por estar percibiendo una remuneración diferente e inferior al del resto de sus colegas, cuando todas estarían ejercieron similares funciones; dicha controversia, generada en concreto, a razón del rechazo de su solicitud de nivelación salarial por parte de la autoridad demandada, debieron haberla puesto a conocimiento, ya sea del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social (Jefaturas del Trabajo) o de la Jurisdicción Ordinaria (Materia Social-Laboral), por constituirse en las instancias pertinentes para su dilucidación, donde tendrían que ser presentados todos los elementos de prueba necesarios, a fin de que se dicte una resolución por parte de la autoridad competente (administrativa o judicial) que genere certidumbre jurídica, con base en información corroborarle y técnica.
Sin embargo, la pretensión que las accionantes persiguieron, primero, ante el Administración Regional de la CSBP La Paz, y después, ante el Gerente General, de dicha institución, es idéntica, a la que ahora persiguen de forma directa ante la jurisdicción constitucional; poniendo con ello de manifiesto el desconocimiento que tienen respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la cual no se configura en una acción de defensa con la que se pueda llegar a definir algún derecho en disputa (Fundamento Jurídico III.1.). En consecuencia, es evidente que la jurisdicción constitucional carece de competencia para definir cualquier aspecto concerniente a nivelaciones salariales, que antes no haya sido resuelto ante las instancias pertinentes, proceder en sentido contrario a ésta noción, significaría generar disfunciones procesales y, desconocer la jurisdicción y competencia dada por la Constitución Política del Estado y la Ley a otras autoridades competentes.
Por otro lado, entre los antecedentes remitidos en grado de revisión, no se tiene un solo elemento de prueba presentado por las accionantes, con el que la jurisdicción constitucional pueda llegar a avizorar de forma concreta y suficiente, que las mismas de alguna forma vienen siendo objeto de discriminación laboral, respecto a la remuneración que estarían percibiendo por las funciones que ejercen como enfermeras auxiliares de la CSBP; por el contrario, solo se tienen aquellos presentados por la autoridad demandada, con los que procura justificar la existencia de diferencias salariales entre aquellas y el resto de sus colegas.
Es así que, ante las afirmaciones de las accionantes y la negativa de la autoridad demanda, sobre un asunto que debe ser resuelto por una jurisdicción diferente a la constitucional, imposibilitando a la jurisdicción constitucional, como se concluyó de forma precedente, a analizar en el fondo la problemática identificada; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0631/2022-S1 (viene de la pág.10)
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y motivos, obró de forma correcta.