SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0645/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 79 a 83 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar el 24 de enero de 2000 en el SEDCAM La Paz, en sujeción a la Ley General del Trabajo, ocupando inicialmente el puesto de sereno; posteriormente en la gestión 2005, fue designado en el cargo de chofer de la institución, asignándole para cumplir esa función, la Unidad de Transporte CAT-34, función que desempeñó hasta el 26 de octubre de 2020, cuando fue notificado con la resolución final emitida dentro de un proceso interno seguido en su contra.

El mencionado proceso interno se originó con el Auto Inicial de Sumario Interno, que le fue notificado el 2 de julio de 2020, que según señala, se inició dicho proceso por haber actuado negligentemente y con falta de cuidado en el mantenimiento oportuno de la Unidad de Camión Trailer CAT-34 que le fue asignado, causando supuesto daño económico al Estado, en aplicación de los arts. 232. 2) y 4), y 235 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP)      -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, y los arts. 8 inc. b) y 146 de las Normas Básicas del Sistema de Administración y demás normas conexas.

El 26 de agosto de 2020, se lo notificó con la Resolución Final GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 25 de junio, a través de la cual, la autoridad sumarial resolvió declarar su responsabilidad administrativa por haber contravenido los arts. 23 inc. c), 73 y 74 del Reglamento Interno del SEDCAM La Paz, debido a una actuación negligente y con falta de cuidado en el mantenimiento oportuno del Camión Trailer CAT-34, disponiendo su destitución del cargo, en sujeción al art. 16, incs. a) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT); art. 9 incs. a) y e) del Decreto Reglamentario de la LGT y art. 74 del Reglamento Interno del SEDCAM; acto administrativo definitivo que fue ratificado por la Resolución del Recurso de Revocatoria de 10 de septiembre de 2020.

Tanto en el Auto Inicial de Sumario Interno de 25 de junio de 2020, como en la  Resolución Final de 17 de agosto de 2020 y la Resolución de Recurso de Revocatoria de Proceso GADLP/SEDCAM/SUM 00/2020, se lo identificó con el nombre de Celestino Chipana, a quien se le impuso la sanción de destitución; sin embargo, dichos actos jurisdiccionales carecen de los requisitos previstos en el art. 213.II.1 del Código Procesal Civil (CPC), respecto a la individualización de las partes mediante nombre completo y demás datos generales; que en su caso, no se cumplió, dado que su nombre responde a Celestino Chipana Quispe.

La Resolución Final del Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM  001/2020, en el Considerando cursante a fs. 76 del cuaderno del sumario interno, señala que esta sanción se encuentra amparada en el Reglamento Interno del Servicio Prefectural de Caminos aprobado por Resolución de 6 de febrero de 2002, en sus arts. 23, 73 y 89; sin embargo, normas emanadas de las Prefecturas quedaron sin efecto por disposición de la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales de 24 de mayo de 2010 -Ley de Transición de las Prefecturas a Gobiernos Autónomos Departamentales-.

Por otra parte, el art. 20, inc.c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, afirma que el Reglamento Interno de Personal a través del cual se le aplicó una sanción a su persona, el mismo no fue compatibilizada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que resulta ser el ente rector para concordar los reglamentos internos de personal de todas las instituciones del Estado; entre ellas, las de los Gobiernos Autónomos Departamentales (SEDCAM), conforme prevé el art. 37 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027, que establece que el Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal quedará encargado de la compatibilización del Reglamento Interno de las Instituciones adecuadas al Estatuto del Funcionario Público.

Asimismo, el Auto Inicial de Proceso Sumario GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020,  en su Considerando Cuarto, en ninguna de las normas detalladas señala que el proceso administrativo interno es por infracción al art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo; sin embargo, en la parte Resolutiva de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020, en el Segundo Punto le impuso la sanción de destitución, en sujeción a las disposiciones contenidas en el art. 16 incs. a) y e) de la LGT y el art. 9 incs. a) y e) de su Reglamento, concordante con lo dispuesto en el art. 74 del Reglamento Interno del SEDCAM, esta última normativa no se encuentra compatibilizada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Señala también que la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020, no cuenta con la firma de la autoridad que la emitió y sin cumplir con dicho requisito establecido, el Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos ejecutó ese acto definitivo, emitiendo el Memorándum GADLP/SEDCAM/DIR/RRHH 104/2020 de 19 de octubre, a través del cual, procedieron a su destitución del cargo que ocupaba, cuando el Auto Inicial y la Resolución Final de Sumario Interno, así como la Resolución de Revocatoria se emitió en contra de Celestino Chipana y no así contra Celestino Chipana Quispe. Además, el referido Memorándum de destitución se expidió sin que antes la Autoridad Sumariante hubiera emitido el correspondiente Auto de Ejecutoria de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020; por lo que, vulnera el debido proceso.

Tanto el Auto Inicial de Proceso Sumario GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 25 de junio, la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 17 de agosto, así como la Resolución de Recurso de Revocatoria GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020, vulneran el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación ya que no individualizaron a la persona sumariada con los nombres y apellidos completos, así como la congruencia de la sanción en la norma.

La sanción fue establecida sobre normas legales que no se encuentran vigentes, toda vez que los Reglamentos Internos del personal debían ser compatibilizados por el Ministerio de Economía según las Normas Básicas de Administración de Personal, además dichos reglamentos deben adecuarse a la nueva CPE; que, en su caso, los reglamentos sobre los que se le impuso una sanción obedecen a la extinta Prefectura Departamental de La Paz; por lo que, no rigen para la actual administración departamental.

El Memorándum GADLP/SEDCAM/DIR/RRHH 104/2020 de 19 de octubre, a través del cual se ejecutó su destitución del cargo, no establece cuál de los incisos del art. 16 de la LGT y tampoco señala cuál de los incs. del art. 9 de su Decreto Reglamentario hubieran sido infringidos por su persona, por lo que se vulneró lo previsto en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 en concordancia con el citado art. 9 del DRLGT, máxime si se emitió dicho “Memorándum”, sin que aún estuviera ejecutoriada la Resolución Final de Sumario.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la congruencia, fundamentación y motivación; citando al efecto, los arts. 49.III, 115, 117, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020, así como la Resolución de Recurso de Revocatoria GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 10 de septiembre, anulando obrados hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno de 25 de junio de 2020, a fin de que se individualice al funcionario sumariado; y, b) Anular el Memorándum GADLP/SEDCAM/DIR/RRHH 104/2020 de 19 de octubre, disponiéndose la reincorporación a su fuente laboral más el pago de sus haberes devengados hasta la efectiva reincorporación.   

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 28 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 531 a 536 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia lo siguiente: 1) Las notificaciones realizadas a su persona con los distintos actos emanados por la Autoridad Sumariante, no tienen fecha, hora ni lugar de notificación; 2) Los actos emanados por la Autoridad Sumariante, no contienen la individualización del sumariado así como tampoco del hecho que se le endilga como contraventor de las normas administrativas; se lo procesó por haber causado daño en los instrumentos de trabajo, en un Camión Tráiler Número 34 que en su interior tiene una corona, cuando el chofer no tiene nada que ver para verificar el mantenimiento de la corona, el chofer es conductor y quien debe verificar que el vehículo se encuentre en perfectas condiciones es el mecánico; 3) La mencionada Autoridad Sumariante no cumplió con la exigencia de la debida motivación y fundamentación exigida por la jurisprudencia constitucional; 4) El “Memorándum” de destitución fue emitido incurriendo en un error; toda vez que, no se verificó que dicha destitución sea en aplicación del art. 16 de la LGT y     art. 9 de su RLGT, constituyéndose en un despido ilegal; 5) El DS 28669 en su art. 10, faculta al trabajador a tomar dos vías, optar por el pago de sus beneficios sociales o bien por su reincorporación; en la presente acción el SEDCAM, adjuntó a su informe una liquidación de pago de beneficios sociales, que erradamente señala que su ingreso a la institución hubiera sido el 12 de abril de 2007 y que se lo hubiera retirado el 26 de octubre de 2020, haciendo un cálculo del tiempo de servicio, tiene trece años y catorce días de beneficios sociales, en esta liquidación solamente se ha pagado la indemnización de diez años y aguinaldo hasta el mes de diciembre, once meses y cuatro días y en caso de que la entidad demandada SEDCAM pretenda señalar que hay una aceptación tácita del despido por parte del trabajador, tendrían que haberle cancelado también el desahucio y la multa del 30%, ya que el pago se realizó después de los quince días que establece el DS 286699; por consiguiente, el pago de los beneficios sociales que posiblemente pueda señalar el SEDCAM La Paz haber realizado, no ha sido pagado en su totalidad; consiguientemente, el trabajador tiene la posibilidad de optar por solicitar su reincorporación en virtud del artículo 10 de los DDSS 28699 y 495; y, 6) Los abogados de la autoridad demandada no cuentan con Poder especial para la presente acción de amparo constitucional.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Poma Ramos, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM La Paz, no obstante su notificación efectuada el 20 de mayo de 2021, conforme cursa a fs. 92, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia programada.

Leila Yessica Ibarra Larico, en su condición de actual Directora Técnica del SEDCAM La Paz, a través de su apoderado Miguel Ángel Maidana Durán, mediante informe escrito presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 134 a 135 vta., argumentó que la presente acción de amparo constitucional, fue promovida en contra de Carlos Poma Ramos en su condición de ex Director Técnico del SEDCAM La Paz, ahora ocupada por la “ciudadana” precedentemente mencionada; por lo que, debió dirigirse contra la actual Máxima Autoridad Ejecutiva.

Mabet Heidy Fiorilo Jové, Autoridad Sumariante del SEDCAM La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 136 a 146, manifestó los siguientes extremos:   i) En relación a la individualización del sumariado (ahora accionante), refiere que se trata de un solo trabajador dependiente del SEDCAM que lleva ese nombre; por lo que, en los actuados posteriores, sí se ha consignado su nombre completo como Celestino Chipana Quispe; asimismo, una vez que fue notificado con el inicio del proceso administrativo, en ningún momento observó este aspecto, utilizando los medios de impugnación previstos Recurso de Revocatoria y Jerárquico, previstos en el art. 23 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237; así también, por los arts. 13 y 18 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); ii) En relación a la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020, se fundamenta sobre normas que se quedaron sin efecto en mérito a la Ley Transitoria Para el  Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas -Ley 017 de 24 de mayo de 2010-; al respecto, es un aspecto que tampoco el ahora accionante durante la tramitación del proceso administrativo observó, pues no hizo mención alguna sobre Reglamento Interno del Servicio Prefectural de Caminos aprobado por Resolución Prefectural 044 de 6 de febrero de 2002; iii) No obstante lo señalado, afirmó que la Ley 017 de 24 de mayo de 2010, tiene como objeto regular la transición ordenada de las Prefecturas de Departamento a los Gobiernos Autónomos Departamentales estableciendo procedimientos transitorios para su financiamiento y funcionamiento en concordancia con las disposiciones de la CPE, en ninguna parte expresa que las normas emanadas de las Prefecturas quedaron sin efecto, derogadas o abrogadas, resultando falso lo manifestado por el ahora accionante; iv) Mediante Resolución Ministerial 551/06 de 6 de diciembre de 2006, se aprobó el Procedimiento Administrativo de Adecuación de Reglamentos Internos de Trabajo y se otorgó un plazo no mayor de noventa días calendario para readecuar los Reglamentos; sin embargo, por Resolución Administrativa 651 de 27 de abril de 2007, se resolvió subscribir el Instructivo para la Aplicación del Procedimientos Administrativos para la Adecuación de Reglamentos Internos de Trabajo; v) Debido a que el plazo de los noventa días se cumplía, el Ministerio del Trabajo emitió la Resolución Ministerial 077/2007 de 2 de marzo, por medio de la cual amplió el plazo por noventa días calendario con la finalidad de que las empresas dieran cumplimiento a la readecuación de los mencionados Reglamentos Internos; sin embargo, a través de otra Resolución Ministerial 223/2007 de 31 de mayo, nuevamente se amplió el término por el lapso de treinta días para la citada readecuación; por lo que, una vez más mediante Resolución Ministerial 3150/07 de 29 de junio de 2007, se resolvió ampliar por última vez por el término de cuarenta y cinco días hábiles administrativos a fin de que las empresas y entidades sujetas a la           Ley General del Trabajo, presenten sus Reglamentos Internos de trabajo readecuados; vi) Promulgada la actual Constitución Política del Estado, el Ministerio del Trabajo emitió la Resolución Ministerial 611 de 27 de agosto de 2009, por el cual se aprobó la sustitución del Procedimiento Administrativo de Adecuación de Reglamentos Internos de Trabajo aprobado por la Resolución Ministerial 551/06 de 6 de diciembre de 2006, por el procedimiento de adecuación de reglamentos internos de trabajo conforme a la primacía de la CPE,  Convenios Internacionales ratificados en materia laboral, Ley General del Trabajo y demás disposiciones en materia laboral respecto a los Reglamentos Internos de Trabajo; vii) Posteriormente, mediante Resolución Ministerial 737/09 de       29 de septiembre de 2009, se instruyó el cese de las actividades administrativas destinadas a la aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo tanto en la oficina central del Ministerio del Trabajo como también en las Jefaturas Departamentales, instruyendo a la vez la devolución de los indicados documentos a los representantes de las empresas abrogando la Resolución Ministerial 611/09 27 de agosto de 2009; viii) El 8 de octubre de 2010 se promulgó la Ley 045, conocida como la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, la cual determina que todas las instituciones privadas deberán adoptar o modificar sus Reglamentos Internos de manera que se incluya como faltas, conductas racistas y/o discriminatorias; sin embargo, aun así no se modificaron los reglamentos internos de las entidades públicas; asimismo, si bien los Reglamentos aprobados en su mayoría no se encuentran compatibilizados con la Constitución Política del Estado; sin embargo, por mandato del art. 109 de la misma Norma Suprema, las relaciones al interior de una empresa deben aplicarse de manera preferente e inmediata las disposiciones en materia laboral señaladas en la CPE, Convenios Internacionales, Ley General del Trabajo y toda norma socio laboral que proteja los derechos de los trabajadores; ix) El Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, se encuentra en proceso de ser compatibilizado por el Órgano Rector como es el Ministerio de Finanzas Públicas y una vez sea compatibilizado, se procederá a la compatibilización del Reglamento Interno del SEDCAM La Paz; x) Mientras no exista norma específica la cual deje sin efecto la Resolución Prefectural 044, la misma sigue en plena vigencia y su aplicación corresponde en el presente caso aun así se hubiera cambiado el denominativo de Prefectura al de Gobernación, siendo el mismo ente estatal, no habiendo cambiado en nada su naturaleza jurídica ni los fines que persigue. Por otro lado, los funcionarios del Servicio Departamental de Caminos son trabajadores dependientes de una institución pública como lo es el SEDCAM La Paz, que a su vez depende ahora de la Gobernación Autónoma Departamental de La Paz; pero, en ningún caso la referida ley deja sin efecto ninguna norma de régimen disciplinario que se encuentre en vigencia como lo es el Reglamento Interno del Personal del SEDCAM; por lo que, si al presente aún no se tiene actualizado un nuevo reglamento, se encuentra vigente el Reglamento Interno del Servicio Departamental de Caminos aprobado mediante Resolución Prefectural 044 de 6 de febrero de 2002; xi) El SEDCAM en la actualidad viene cumpliendo con las gestiones necesarias para la actualización y compatibilización ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; sin embargo, la Institución como Entidad desconcentrada depende de su Ente Gestor Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; por ello, existen procedimientos previos a cumplir la previa compatibilización ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Reglamento Interno del Personal del GADLP; en tanto ello ocurra, se encuentra en vigencia a aplicación el Reglamento Interno de Personal del SEDCAM aprobado mediante Resolución Prefectural 044 de 6 de febrero de 2002; xii) El proceso administrativo fue iniciado por presuntamente haber actuado de manera negligente, dolosa y con falta de cuidado en el mantenimiento oportuno de la Unidad de Transporte asignado a su cargo un Camión Trailer CAT-34, provocando daños en la roturas de rodamientos, desgaste de algunas piezas interiores de la corona, perforación del intercooler y enfriador de aceite entre otros, además de haber utilizado de mala manera una de las llantas; aspectos que produjeron un daño económico al Estado, por el evidente perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo, incumpliendo el Reglamento Interno de la Institución; más aún, cuando el procesado no desvirtuó con prueba alguna que desvirtúe los actos que fueron demostrados dentro del proceso, por lo que existe una acción dolosa que perjudica en la labor propia en los lugares donde así lo exigen los pobladores que se ven desamparados ante la falta de herramienta de traslado de equipo, tampoco pudo demostrar con prueba alguna lo contrario tanto en el Recurso de Revocatoria como en el Recurso Jerárquico correspondiente, entendiéndose que el procesado admitió la responsabilidad del daño ocasionado convirtiéndose todo ello en una acto consentido; xiii) Con relación a la falta de firma en la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020, afirma que dicha observación no fue realizada oportunamente en los Recursos de Revocatoria y Jerárquico por el administrado, constituyendo un acto consentido; asimismo, de la revisión de obrados se evidencia la firma de la Autoridad Sumariante en la  Resolución Final de referencia; xiv) En relación a la emisión del Memorándum GADLP/SEDCAM/DIR/RRHH 104/2020, que fue emitido sin que se declare la ejecutoria de la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020; al respecto, afirma que dicha Resolución Final fue objeto de impugnación en Recurso Jerárquico y que con la notificación del Recurso Jerárquico a Celestino Chipana Quispe mediante Formulario de Notificación de 16 de octubre de 2020, la vía administrativa al interior del Proceso Administrativo Interno fue agotada, no existiendo recurso ulterior alguno que Celestino Chipana Quispe pudiera interponer en esa vía; por lo que, no existe vulneración correspondiente alguna, así lo señala el art. 28 del reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante DS 23318-A modificado por el DS 26237; xv) En cuanto al argumento de la falta de fundamentación y motivación tanto el Auto Inicial del Proceso Sumario GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 25 de junio, la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 17 de agosto, así como la Resolución de Recurso de Revocatoria GADLP/SEDCAM7SUM 001/2020 de 10 de septiembre; el accionante no brinda una explicación lógica mucho menos legal de la razón de sus aseveraciones, cuando por la revisión de antecedentes efectuada, se evidencia correcta fundamentación y motivación legal en todas las etapas del proceso administrativo; máxime si el impetrante de tutela no identificó cuál es la carencia de fundamentación legal en el Auto Inicial ni en la Resolución de Revocatoria; por lo que, los argumentos planteados fueron respondidos por la sumariante, de manera clara y concisa haciendo una descripción sobre los hechos; por consiguiente, los argumentos planteados fueron resueltos y debidamente fundamentados, así como se manifiesta también en el Recurso Jerárquico correspondiente; y, xvi) De los antecedentes adjuntos se evidencia que, mediante finiquito correspondiente, Celestino Chipana Quispe declaró que, “el 9 de noviembre de 2020, recibió a su entera satisfacción el importe de Bs.56 375,56 por concepto de la liquidación de sus beneficios sociales de conformidad con la Ley General del Trabajo, Decreto Reglamentario y disposiciones conexas, firmado  el propio interesado”; al efecto remite fotocopia legalizada de la liquidación mencionada entre otra documentación que acredita el pago y recepción de los beneficios sociales; en tal sentido, al haber recibido libre y voluntariamente el pago de sus beneficios sociales en el monto señalado y conforme prevé el art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, perdió su derecho de reincorporación ya que se hizo efectivo el pago de sus beneficios sociales; asimismo, al haber cobrado consintió libre y expresamente, cesando los efectos de la reincorporación solicitada conforme a lo previsto en el art. 53 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), resultando improcedente la presente acción tutelar, conforme establecieron las SSCC 1075/2016-S2, 1480/2015-S2 y 2070/2012; razón por la cual, solicita se deniegue la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 152/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 537 a 540,  denegó la tutela impetrada, dicha determinación se dio sobre la  base de los siguientes argumentos: a) El accionante no cumplió con el primer deber de postulación, ya que en la audiencia modificó su pedido en tres oportunidades; toda vez que, solicitó dejar sin efecto la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 17 de agosto, como  la Resolución de Recurso de Revocatoria GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 10 de septiembre; asimismo, pidió dejar sin efecto el Memorándum GADLP/SEDCAM/DIR/RRHH 104/2020; sin embargo, la presente acción de amparo constitucional no está dirigida contra todo un procedimiento, sino frente a un acto o una omisión, porque la jurisdicción constitucional entiende que en caso de concederse, los efectos de dicha concesión recaerá en el último acto administrativo, bajo la tesis de la reconducción interna de procedimiento frente a los aparentes daños ocasionados por la omisión o el acto ilegal o indebido ”esto es fácil de ver por ejemplo: cuando de un proceso ordinario estamos hablando, el objeto sobre el que recae la Acción de Amparo Constitucional es por pertinencia el Auto Supremo”; por lo que, la jurisdicción constitucional se encuentra inhibida de ingresar a observar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria; b) La pretensión del accionante resulta fallida; toda vez que, persigue cuatro pretensiones; sin embargo, por utilidad el acto en revisión debería ser la Resolución de revocatorio del SEDCAM, porque al ratificar la resolución final de sumario, surge como consecuencia el Memorándum de destitución, presentándose la subsidiariedad en la presente acción de defensa;  puesto que, no formuló el Recurso jerárquico correspondiente; y, c) En el presente caso, no aplica el DS 495; toda vez que, no existe una Resolución del Ministerio del Trabajo que deba ser cumplida por las partes en conflicto, ya que en el presente caso, conforme se tiene señalado, no acudió al Recurso Jerárquico.